REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Caracas, 21 de septiembre de 2006.
196° y 147°
Causa: JE-2-1656-05.-
Penado: HENRY MORENO GAMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, donde nace en fecha 19 de marzo de 1978, de estado civil soltero, de oficio panadero, hijo de Elba del Carmen Gámez y Tirso José Moreno, residenciado en el Valle, parte Alta, calle 15, número 74 y titular de la cédula de identidad número 13.738.303.
Defensa: A cargo de la abogado NAIFMAR SUÁREZ MILLINI, Defensor Público Penal quincuagésima Novena, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública, del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.
Ministerio Público: Representado por el ciudadano AURA TORRES, Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia Nacional en Materia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Revisadas las actuaciones, evidencia el Juzgado, lo siguiente:
Primero: Como puede colegirse de la lectura de la sentencia dictada contra el penado HENRY JOSE MORENO GÁMEZ, fue condenado en fecha 20 de diciembre de 2004, por el juzgado Noveno en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal, vigente a la fecha, perpetrado en perjuicio de Eileen Rondón Rancel; siendo que, en fecha 31 de enero de 2005, fue condenado igualmente por el Juzgado Octavo en funciones de Juicio de éste Tribunal de Primera Instancia, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión de los delitos de robo en la modalidad de arrebatón, previstos y penados en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 89 y 100 ejusdem.
Que conforme al contenido del auto dictado por éste Juzgado en fecha 11 de febrero de 2005, donde se dispone la acumulación de las pernas impuestas al ciudadano HENRY MORENO GAMEZ, éste debe cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión.
Segundo: Que en auto e fecha 19 de septiembre de 2006, practicado conforme a lo previsto ene. Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se afirma que:
el ciudadano HENRY JOSE MORENO GÁMEZ, fue detenido por primera vez, el día 10 de junio de 2002 (folio 3. Pieza II), por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, permaneciendo en reclusión hasta el día 2 de julio de 2002, oportunidad ebn que revisada la medida de coerción personal decretada en su contra, se dispusiera su excarcelación, previa caución juratoria; por lo que estuvo detenido por el plazo de veintidós (22) días. Posteriormente, a con ocasión a la perpetración dolosa de otro hecho punible, es detenido en fecha 13 de julio de 2002 (folio 158. Pieza II), por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, y presentado ante el Juez de control, éste dispone contra el penado la medida de coerción personal contemplada en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un (1) día.
Consta igualmente, que en fecha 6 de diciembre de 2002 (folio 3. pieza I), es detenido por efectivos de la Guardia Nacional, permaneciendo en reclusión hasta el día 14 de marzo de 2003, oportunidad en que previa admisión de los hechos objeto del proceso le fuera suspendido condicionalmente el proceso, y por ende, dispuesta su excarcelación; a´si las cosas, estuvo detenido, por el plazo de tres (3) meses y ocho (8) días. Finalmente, consta que éste fue aprehendido y puesto a la orden del Juzgado Octavo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de noviembre de 2004 (folio 67. Pieza II, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy, por el plazo de un (1) año, diez 810) meses y catorce (14) días; por lo que en total, ha estado detenido por el plazo dos (2) años, dos (2) meses y quince (15) días, que se computan totalmente a su favor, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al plazo anterior, se impone sumar, los estimados en autos de fecha 4 de abril de 2006 (folios 132 al 139. Pieza I) y 27 de julio de 2006 (folios 192 al 199. Pieza I), donde se declaran con lugar las solicitudes formuladas por éste y sometidas a consideración del tribunal por la Junta de Redención Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I, por los lapsos respectivamente de un (1) mes y dieciocho (18) días de prisión y un (1) mes, veinticuatro (24) días y doce (12) horas de prisión; por lo que en total ha redimido de la pena impuesta, tres (3) meses, doce (12) días y doce (12) horas, y cumplido de la pena impuesta, dos (2) años, cinco (5) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas de prisión, por lo que condenado a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, le faltaría por cumplir de la pena impuesta, dos (2) días y doce (12) horas de prisión, que cumplirá el día 21 de septiembre de 2006, a las doce del mediodía (12:00 M); por lo que habiendo cumplido la pena principal, es procedente disponer la libertad del ciudadano HENRY JOSE MORENO GÁMEZ, conforme a lo previsto en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 105 del Código Penal. Y así se decide.
Respecto de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, cuya fracción es de seis (6) meses, se declara que ha de cumplirla en su totalidad en fecha 21 de marzo de 2007, a las doce del mediodía (12:00 M), y tiene como efecto a obligar al penado de marras a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, tal y como lo define el artículo 22 ejusdem, hasta la citada fecha. Y así de declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA LA LIBERTAD DEL CIUDADANO HENRY JOSE MORENO GÁMEZ, antes identificado, conforme a lo previsto en el ordinal quinto del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 105 del Código Penal, por cumplimiento de la pena principal.
Segundo: Declara que la sujeción a la vigilancia de la autoridad que le fuera impuesta como pena accesoria, conforme a lo previstos en los artículos 16 y 22 del Código Penal, ha de cumplirla en su totalidad en fecha 21 de marzo de 2007, a las doce del mediodía (12:00 M).
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase a la Oficina de los Archivos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, una vez firme.
EL JUEZ,
JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO.
LA SECRETARIA,
LISSET AVILES.
Causa: JE-2-1656-05.-