REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Caracas, 22 de septiembre de 2006.
196° y 147°
Visto el escrito presentado por los ciudadanos ARGENIDA COVA DE OTERO, DELSA DE JESUS OTERO COVA, MARIA GABRIELA OTERO COVA y MARIA ALEJANDRA OTERO COVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 3.397.475, 6.810.311, 10.866.674 y 11.409.590, asistidos por la ciudadana POLITA ZAMORA GRANADILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.518, en sus caracteres de causahabientes de quien en vida respondía al nombre de JOSE FRANCISCO OTERO GRANADILLO; este Juzgado, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
I
Primero: Afirman los solicitantes, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hoy suprimido, dispuso la apertura de una averiguación sumarial contra el indicado ciudadano JOSE FRANCISCO OTERO GRANADILLO, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, a saber, aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, apropiación y distracción de recursos de una institución financiera, suscripción, autorización, certificación, presentación y publicación de balances falsos y balances financieros en grado de continuidad, así como incumplimiento de obligaciones del fideicomiso.
Segundo: Refieren que a propósito de las diligencias adelantadas por el aludido Juzgado, se dictó una medida de prohibición de enajenar y gravar de carácter general, sobre los bienes inmuebles propiedad del ciudadano JOSE FRANCISCO OTERO GRANADILLO, como se advierte de la lectura de “oficio 418 que riela al folio 182 de la pieza número 5 de fecha 2 de febrero de 1994 y oficio No. 0245-95 que riela al folio No. 78 de la pieza No. 7 de fecha 8 de marzo de 1995”.
Tercero: Indican que como consecuencia de la muerte de JOSE FRANCISCO OTERO GRANADILLO, previo al dictado de la correspondiente sentencia que resolviera el fondo del asunto, y particularmente la situación jurídica del ciudadano mencionado, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, “…decretó el sobreseimiento de la causa en relación a nuestro (su) causante”, quedando extinguida la acción penal y de igual manera, aseguran, “...la responsabilidad que pudiera haber existido en su contra para el momento de su fallecimiento”; por lo que pide el levantamiento de las medidas de carácter real que fueran dictadas para asegurar el patrimonio de JOSE FRANCISCO OTERO GRANADILLO.
II
En efecto, consta de la revisión de los autos, que en fecha 22 de julio de 1998, comparece la ciudadana LESBIA BANDRES, y consigna copia certificada del acta de defunción de JOSE FRANCISCO OTERO GRANADILLO, (folios 147 y 148. Pieza LXXXIX).
Así las cosas, en fecha 22 de julio de 1998, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal Bancario y de Salvaguarda del Patrimonio Público con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dicta un auto, donde a tenor de lo previsto en el ordinal primero del artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el sobreseimiento de la causa seguida contra JOSE FRANCISCO OTERO GRANADILLO, por la comisión de los delitos de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, incumplimiento de obligaciones del fideicomiso, consagrado en el artículo 31 de la Ley de Fideicomisos, apropiación y distracción de fondos de una institución financiera, previsto y sancionado en el artículo 290 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, suscripción, autorización, certificación, presentación y publicación de balances y estados financieros inexactos, en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 293 de la Ley General de bancos y otras Instituciones Financieras y 99 del Código Penal,; aprobación dolosa de créditos ilegales, previsto y sancionado en el artículo 289 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y estafa, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha; declarando igualmente, lo siguiente: “Consúltese en su oportunidad legal con el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público”.
Tal providencia judicial, como fuera advertido por la el Juzgado de instancia, estaba sujeta a consulta obligatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 315 del Código de Enjuiciamiento Criminal, cuyo texto es del siguiente tenor: “El sobreseimiento tiene fuerza siempre de sentencia definitiva, debiendo consultarse de oficio con el superior”.
En congruencia con el dispositivo citado dispositivo citado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, había sostenido en su doctrina, a los fines de establecer la admisibilidad del recurso de casación, que la consulta a la que se encuentra sometida una decisión o sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia, vale, respecto al reo y al Ministerio Público, como si hubieran apelado (vid. Memoria 1940. Tomo II, página 182 y Sent. 4-3-1993, ponencia del Magistrado Juvenal Salcedo Cárdenas).
En debida concordancia con la anterior doctrina y la letra del Código de Enjuiciamiento Criminal, como será advertido infra, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, a propósito de un caso similar al que nos ocupa, indicó que:
“Observa la Sala, que la sentencia de Primera Instancia fue dictada bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (19 de febrero de 1999), que el expediente subió en consulta y por ello, la causa se encontraba, en virtud de este recurso, en tramitación ante la alzada.
El referido Código establecía que hubiere o no apelación las sentencias de primera instancia se consultarían con el superior, dentro del término y en los mismos casos en que hubiese podido interponerse contra ellas recurso de apelación (artículo 51) y que la consulta legal equivale para el Ministerio Público y para el reo a este recurso (artículo 336, último aparte).
En el presente caso, habiendo sido la sentencia del aquo objeto de la consulta legal y teniendo ésta los mismos efectos que una apelación de oficio, la recurrida ha debido pronunciarse sobre la consulta a que fue sometida la sentencia de primera instancia. Así se declara”.
El objeto de la consulta no es más que cumplir con los fines del recurso, a saber, la revisión del fallo de la primera instancia por un órgano jurisdiccional de mayor graduación al que hubiere emanado el fallo, revisión que abarca la integridad de la sentencia, conforme al esquema de revisión propio de un sistema procesal, donde los actos de prueba sobre los hechos del proceso constan por escrito, con el efecto, que ésta, equivale para el procesado y el Ministerio Público, como una apelación, a tenor de lo previsto en el único aparte del artículo 336 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
En el mismo orden de ideas, consagra el numeral primero del artículo 49 Constitucional, aplicable a toda clase de proceso o procedimiento, sea que curse ante un órgano jurisdiccional o en sede gubernativa, que: “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en ésta Constitución y en la ley”.
Constituye un axioma, que con ocasión al ejercicio por parte de los órganos que ejercen el poder público, de las potestades que por imperativo de la ley, entendida ésta lato sensu, les son inherentes, les corresponde obrar con estricto apego a ese bloque de la legalidad; ahora bien, los actos dictados al margen de esas directrices, aparecen irregulares e injustos y de suyo se impone su corrección por las instancias llamadas al ejercicio de los controles; así las cosas, dentro de la jurisdicción y particularmente, dentro de un Circuito Judicial Penal, salvo en el caso del recurso de revocación, se crean unas instancias llamadas a conocer de los cuestionamientos que sean formulados - con ocasión al ejercicio de los medios impugnativos, por quienes tengan legitimación, interés procesal y agravio por el auto o fallo recurrido –, a los fines de procurar la regularidad de tales actos procesales.
Por las razones antes dichas, y como enseña Vescovi, los medios impugnativos, noción, que excede la de recurso, “...aparecen como lógico correctivo para eliminar los vicios e irregularidades de los actos, representando un modo de buscar su perfeccionamiento. Y en definitiva, una mayor justicia”.
En debida concordancia con las argumentaciones anteriores, Julio Meier afirma que los recursos constituyen “...un medio de control por los tribunales superiores sobre el grado de adecuación de los tribunales inferiores a la ley del Estado, comprendidos en ella no solo la forma de enjuiciamiento y su solución, sino, también, en ocasiones, la fundamentación de las decisiones y la valoración que esos tribunales inferiores hacen del material incorporado al procedimiento”.
Florian, en el mismo orden de ideas, enseña que se debe considerar medio de impugnación, “...el acto del sujeto procesal orientado a anular o reformar jurisdiccionalmente una resolución anterior mediante un nuevo examen, total o parcial de la causa por el mismo juez u otro diferente o por otro superior”.
Como garantía de la regularidad de los actos, consecuencia lógica de la afirmación anterior, es menester la existencia de un acto previo, susceptible de ser recurrido con vista a los vicios que sean observados en ellos por las partes y que les causen agravio; dentro de la jurisdicción nos referimos a los autos y sentencias.
Conforme al esquema de recursos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, no corresponde a los jueces de las instancias, emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos por las partes; antes por el contrario, tal labor, tanto en el caso de los autos como de las sentencias, constituye una labor que es privativa de los jueces que integran las Salas de las Cortes de Apelaciones, como puede advertirse de la lectura de los artículos 453, 454 y 455 del texto adjetivo penal, vale decir, que los jueces de las instancias sustancian el recuso, y una vez sustanciado, la Alzada, se pronuncia sobre su admisión y en caso afirmativo, procede a la resolución del mismo.
Finalmente, conforme al derecho al recurso que para el imputado consagran los pactos, e incluso el texto constitucional vigente en el numeral primero del artículo 49, podemos decir que el ejercicio del recurso es en interés del imputado o acusado para el logro de la doble conformidad del fallo condenatorio, lo que incluso acabaría con el principio de bilateralidad del recurso, y la relevancia, de en cualquier caso, enviar los autos a la Alzada, a los fines que emita pronunciamiento respecto de su admisión, posterior resolución, si tal juicio previo, fuere favorable al conocimiento del que fuera interpuesto, por ende el fallo dictado contra éste no esta firme, en consecuencia, no es posible proceder a la ejecución de la indicada decisión. Y así se declara.
De lo anterior, resulta obvio, que conforme al orden procesal vigente a la fecha en que fuera pronunciada la sentencia, el fallo de sobreseimiento dictado respecto al ciudadano JOSE FRANCISCO OTERO GRANADILLO, estaba sujeto a revisión por la alzada, y por ende, el fallo dictado contra éste no esta firme, en consecuencia, no es posible proceder a la ejecución de la indicada decisión, luego, éste Juzgado se declara incompetente, y declina la competencia a una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal. Y así se declara.
Precisado lo anterior, éste Juzgado, conforme a las anteriores argumentaciones, debe remitir los autos a la Oficina Distribuidora de Expedientes, a los fines que sea remitido a uno cualquiera de las Salas de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, a los fines que sea resuelta la consulta obligatoria a la que se encuentra sujeta la decisión identificada arriba, y solo, una vez firme un fallo condenatorio, se emitirá juicio sobre el levantamiento de las cautelas. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; Como quiera que no está firme el auto de sobreseimiento de la causa dictado al ciudadano JOSE FRANCISCO OTERO GRANADILLO, identificado en autos, se acuerda formar un cuaderno de incidencias, a los fines que sea resuelta la consulta a la que se encuentra sujeta la indicada decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 315 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia, y remítase el cuaderno de incidencias a la Oficina Distribuidora de Expedientes, para su reparto a una Sala de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,
JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO.
LA SECRETARIA,
LISSET AVILES.
Causa: JE-2-1519-03.-