REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


Caracas, 22 de septiembre de 2006.
196° y 147°

Causa: JE-2-1750-06.-

Penado: DANIEL CHAGUALA CARRILLO, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Santa Inés, Tolima, República de Colombia, donde nace en fecha 25 de abril de 1948, titular de la cédula de identidad número 12.421.606.

Defensa: A cargo de los ciudadanos RAMON SUAREZ FIGUEROA y AMALIA SILVA DOMINGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.225 y 61.007.

Ministerio Público: representado por el ciudadano FERNANDO BARROSO BLANCHARD, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Area Metropolitana de Caracas.

Por recibidas las presentes actuaciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, se dispone su ejecución, y por ende, la práctica del cómputo definitivo de la pena impuesta, a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Juzgador, observa:

Primero: Que el penado DANIEL CHAGUALA CARRILLO, fue condenado por el Tribunal del Distrito Sur de la Florida, Miami, Estados Unidos de América, a cumplir la pena de doscientos noventa y dos (292) meses, a saber, veinticuatro (24) y cuatro (4) meses, por la comisión de los delitos de Conspiración para importar cocaína, posesión de cocaína con la intención de distribuirla, conspiración de poseer para distribuir cocaína.

Segundo: Que se indican como hechos objeto del proceso seguido contra el indicado penado en los Estados Unidos de América, los siguientes: “El ciudadano venezolano Chaguala Carrillo fue uno de los conspiradores que en 1990 usaron una embarcación que partió desde la isla de Santa Lucía hacia Araba y luego a caracas, Venezuela, lugar donde el referido ciudadano hizo los arreglos para que se hiciera un embarque de QUINIENTOS DIECISIETE KILOS CON TRES GRAMOS (517,3 Kg) de COCAINA hacia el Caribe. Luego de recuperar la cocaína, la embarcación debía ser conducida por Anápolis, Meryland, Restados Unidos de América, donde el prenombrado ciudadano asumiría el control de la cocaína, pero en lugar de ello los agentes del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos abordaron la embarcación cuando se encontraban en Ft. Lauderdale, Florida, Estados Unidos de América, e incautaron la droga de contrabando, siendo arrestado al ciudadano venezolano por el Buró Federal de Investigaciones (FBI) agentes encubiertos de Miami, Florida cuando trataba de negociar que se devolviera la cocaína y la embarcación a cambio de cien mil dólares $ 100.000”.

Tercero: Que el ciudadano DANIEL CHAGUALA CARRILLO, fue aprehendido, por agentes del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos de América, en fecha 6 de diciembre de 1990, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy, por el plazo de quince (15) años, nueve (9) meses y dieciséis (16) días. A lo anterior, habría que sumar el plazo de pena abonado al penado por haber observado buena conducta intramuros de un (1) año, siete (7) meses y veinticuatro (24) días, situación, que si bien es cierto no está contemplada en la ley nacional, se trata de una situación jurídica consolidada en el estado sentenciador, y que no parece razonable, desconocer en perjuicio del penado; por lo que en total, ha cumplido de la pena impuesta diecisiete (17) años, cinco (5) meses y diez (10) días; por lo que condenado a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y cuatro (4) meses de prisión, en los términos que pueden colegirse de la lectura del auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2006, le faltaría por cumplir de la pena impuesta seis (6) años, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión, que cumplirá el día 12 de agosto de 2013.

Ahora bien con vista al contenido del fallo dictado en fecha 8 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, donde se suspenden los efectos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado de autos, optaría a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, toda vez, que habría cumplido de la pena impuesta, más de las dos terceras partes; por lo que, a los fines indicados en el ordinal tercero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la practica de la correspondiente evaluación psicosocial.

Respecto de la oportunidad, en que cumpliría las tres cuartas partes de la pena impuesta, y que ende, podría requerir le sea conmutado el resto de la pena en confinamiento, a saber, dieciocho (18) años y tres (3) meses de prisión, correspondería, en fecha 12 de julio de 2007, al faltarle por cumplir, a tales fines y sin que ello signifique que sea procedente, nueve (9) meses y veinte (20) días de prisión.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Dicta el computo definitivo de la pena impuesta al ciudadano DANIEL CHAGUALA CARRILLO, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Segundo: Como quiera, que ha cumplido más de las dos terceras partes de la pena impuesta, a los fines indicados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la practica de la correspondiente evaluación, por órgano del personal técnico del Ministerio del Interior y Justicia.

Líbrese oficio y remítase copia del presente auto, a la Dirección General de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines que tome debida nota y la distribuya entre las dependencias vinculadas al trabajo penitenciario, respecto de las cuales ejerce control jerárquico. Particípese lo conducente a la Dirección de Registros y Notarias y al Consejo Nacional Electoral y copia del auto al Jefe de la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
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Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.

EL JUEZ,

JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO.
EL SECRETARIO,

LISSET AVILES.
Causa: JE-2-1750-06.-