REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


Caracas, 22 de septiembre de 2006.
196° y 147°

Causa: JE-2-1753-06.-

Penado: ERWIN BECERRA LOZANO, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Santa Fe de Bogotá, República de Colombia, donde nace en fecha 5 de febrero de 1962, titular de la cédula de identidad número 12.387.704.

Defensa: A cargo de la abogado NAIFMAR SUAREZ MILIANI, Defensor Público Quincuagésima Novena, adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

Ministerio Público: Representado por el ciudadano FERNANDO BARROSO BLANCHARD, Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Area Metropolitana de Caracas.

Por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, quien las recibiera de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia; éste Juzgado considera pertinente, proceder a la práctica del cómputo definitivo de la pena impuesta:

Primero: Que el ciudadano ERWIN BECERRA LOZANO, fue condenado por el Tribunal de los Estados Unidos, Distrito Central de la Florida, sección Tampa, Estados Unidos de América, a cumplir la pena de sesenta y tres (63) meses, a saber, cinco (5) años y res (3) meses, y tres (3) años de libertad condicional supervisada, por la comisión del delito de Conspirar para importar un kilogramo o más de cocaína.

Que en los recaudos acompañados al presente legajo, se da cuenta, como hechos objeto del proceso, los siguientes: “…el día 14 de marzo de 2004, luego de que agentes de la Agencia Federal Antidrogas de Estados Unidos (DEA por sus siglas en Inglés) y la agencia de inmigración realizaran una inspección en la embarcación “Noordan”, la cual había llegado ese día al puerto de Tampa, Estado de la Florida, localizando ene l interior de la misma la cantidad de QUINCE KILOS CON NOVECIENTOS GRAMOS (15,9 Kg) de HEROÍNA. Detuvieron entonces al ciudadano antes mencionado junto a otras tres personas, todo lo cual ocurre luego de una investigación que duró varios meses y durante la cual fueron detenidas once personas. El ciudadano Edwin Becerra Lozano fue encontrado responsable de poseer la cantidad de TRES KILOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (3,65 Kg) de la droga antes mencionada que él había escondido en el forro de una computadora portátil”.

Segundo: Que el ciudadano ERWIN BECERRA LOZANO, fue aprehendido en los Estados Unidos de América, por funcionarios adscritos al Departamento Federal Antidrogas (DEA por sus siglas en Inglés), en fecha 14 de marzo de 2004, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy, por el plazo de dos (2) años, seis (6) meses y ocho (8) días. A lo anterior, habría que sumar el plazo de pena abonado al penado por haber observado buena conducta intramuros de cincuenta y cuatro (54) días, a saber, un (1) mes y veinticuatro (24) días, situación, que si bien es cierto no está contemplada en la ley nacional, se trata de una situación jurídica consolidada en el estado sentenciador, y que no parece razonable, desconocer en perjuicio del penado; por lo que en total, ha cumplido de la pena impuesta, dos (2) años, ocho (8) meses y dos (2) días, por lo que condenado a cumplir la pena de cinco (5) años y tres (3) meses de prisión, le faltaría por cumplir de la pena impuesta dos (2) años, seis (6) meses y veintiocho (28) días de prisión, en los términos explicados en el auto de fecha 21 de septiembre de 2006, que cumplirá el día 20 de abril de 2009.

La libertad vigilada, atendida conforme al contenido del auto anterior, para su seguimiento por el Juzgado, conforme a los términos de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, del artículo 22 del Código Penal, a los fines de atender a los previsto en el numeral 2 del artículo VIII, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, será por el plazo de tres (3) años, como fuera decretado por el Estado sentenciador, hasta el día 20 de abril de 2012, y que tiene como efecto obligar al penado de marras a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, por el indicado plazo y una vez cumplida la totalidad de la pena principal que le fuera impuesta, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Penal Venezolano. No está sujeto a inhabilitación política, ni sujeto a interdicción civil; más sin embargo, se declara, que no se tata de una pena accesoria, sino principal, en los términos que fuera impuesta por el Estado sentenciador.

Ahora bien con vista al contenido del fallo dictado en fecha 8 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, donde se suspenden los efectos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado de autos, optaría a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo y destino a establecimiento abierto, toda vez, que habría cumplido de la pena impuesta, más de la tercera parte; por lo que, a los fines indicados en el ordinal tercero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la practica de la correspondiente evaluación psicosocial.

Las dos terceras partes de la pena impuesta, oportunidad, que podría requerir le sea tramitada y resuelta la fórmula alternativa de libertad condicional, una vez que hubiere cumplido tres (3) años y seis (6) meses de prisión, correspondería en fecha 20 de julio de 2007, al faltarle por cumplir, a tales fines, nueve (9) meses y veintiocho (28) días de prisión.

Las tres cuartas partes de la pena impuesta, a saber, tres (3) años, once (11) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, oportunidad en que el penado podría requerir, sin que ello signifique que sea procedente, la conmutación del resto de la pena en confinamiento, correspondería en fecha 27 de noviembre de 2007, a las doce del mediodía, al faltarle por cumplir, a tales fines, un (1) año, tres (3) meses, cinco (5) días y doce (12) horas de prisión.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Dicta el computo definitivo de la pena impuesta al ciudadano EDWIN BECERRA LOZANO, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Segundo: Como quiera, que ha cumplido más de la tercera parte de la pena impuesta, a los fines indicados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la practica de la correspondiente evaluación, por órgano del personal técnico del Ministerio del Interior y Justicia.

Líbrese oficio y remítase copia del presente auto, a la Dirección General de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines que tome debida nota y la distribuya entre las dependencias vinculadas al trabajo penitenciario, respecto de las cuales ejerce control jerárquico. Particípese lo conducente a la Dirección de Registros y Notarias y al Consejo Nacional Electoral y copia del auto a la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.

EL JUEZ,

JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO.
EL SECRETARIO,

LISSET AVILES.
Causa: JE-2-1753-06.-