REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Caracas, 22 de septiembre de 2006.
196° y 147°
Causa: JE-2-1754-06.-
Penado: JOSE GREGORIO MORENO SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nace en fecha 1 de mayo de 1962, y titular de la cédula de identidad número 5.889.364.
Defensa: A cargo de los ciudadanos INGRID ELIZABETH BORREGO LEON, ALEJANDRO QUINTERO P., y JULIO CESAR MORENO RANGEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.638, 53.934 y 84.941.
Ministerio Público: Representado por el ciudadano JOSE GREGORIO CARRILLO RUIZ, Fiscal Décimo Tercero con competencia Nacional en Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, quien las recibiera de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia; éste Juzgado considera pertinente, proceder a la práctica del cómputo definitivo de la pena impuesta:
Primero: Que el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO SUAREZ, fue condenado por la Corte del Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, Estados Unidos de América, a cumplir la pena de doscientos sesentas y cuatro (264) meses, a saber, veintidós (22) años de cárcel y cinco (5) meses de libertad condicional supervisada, por la comisión del delito de Conspirar para importar cocaína.
Que en los recaudos acompañados al presente legajo, se da cuenta, como hechos objeto del proceso, los siguientes: “…el día 22 de octubre de 1991 enel Aeropuerto Internacional de Miami, Estado de Florida en los Estados Unidos de América, luego de que agentes de la Agencia Antidrogas de ese país (DEA por sus siglas en Inglés) llevaron a cabo una investigación que dio como resultado la participación del mencionado ciudadano en una conspiración para importar cocaína a los Estados Unidos de América, conjuntamente con integrantes del denominado “Cartel de Cali” de Colombia. Según dichos investigadores, escucharon una conversación telefónica de un individuo reclutado por el ciudadano Moreno Suárez, y luego de ésta, varias conversaciones más, las cuales fueron grabadas. La conspiración culminó con el viaje de cuatro personas a Venezuela donde el ciudadano ya mencionado les entregó a los mismos cinco (5) botellas de cocaína liquida, tres de los cuales fueron arrestados al llegar a los Estados Unidos de América. Posteriormente entre los meses de febrero y mayo del año 1991, Moreno Suárez conspiró para introducir a los Estados Unidos más de SEISCIENTOS KILOS (600 Kg) de cocaína, al manejar una bodega de almacenamiento de la droga en Venezuela, la cual era traída inicialmente desde Colombia. Luego iba distribuida a contactos en los Estados Unidos. Finalmente se le atribuyó al ya mencionado ciudadano la cantidad de SEISCIENTOS CINCO KILOS CON QUINIENTOS GRAMOS (605,5 Kg) de COCAÍNA”.
Segundo: Que el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO SUÁREZ, fue aprehendido en los Estados Unidos de América, por funcionarios adscritos al Departamento Federal Antidrogas (DEA por sus siglas en Inglés), en fecha 22 de octubre de 1991, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy, por el plazo de catorce (14) años y once (11) meses. A lo anterior, habría que sumar el plazo de pena abonado al penado por haber observado buena conducta intramuros de seiscientos cuarenta y ocho (648) días, a saber, un (1) año, nueve (9) meses y dieciocho (18) días, situación, que si bien es cierto no está contemplada en la ley nacional, se trata de una situación jurídica consolidada en el estado sentenciador, y que no parece razonable, desconocer en perjuicio del penado; por lo que en total, ha cumplido de la pena impuesta, dieciséis (16) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días, por lo que condenado a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, en los términos explicados en el auto de fecha 21 de septiembre de 2006, le faltaría por cumplir de la pena impuesta cinco (5) años, tres (3) meses y doce (12) días de prisión, que cumplirá el día 4 de diciembre de 2011.
La libertad vigilada, atendida conforme al contenido del auto anterior, para su seguimiento por el Juzgado, conforme a los términos de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, del artículo 22 del Código Penal, a los fines de atender a los previsto en el numeral 2 del artículo VIII, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, será por el plazo de cinco (5) años, como fuera decretado por el Estado sentenciador, hasta el día 4 de diciembre de 2016, y que tiene como efecto obligar al penado de marras a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, por el indicado plazo y una vez cumplida la totalidad de la pena principal que le fuera impuesta, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Penal Venezolano. No está sujeto a inhabilitación política, ni sujeto a interdicción civil; más sin embargo, se declara, que no se tata de una pena accesoria, sino principal, en los términos que fuera impuesta por el Estado sentenciador.
Ahora bien con vista al contenido del fallo dictado en fecha 8 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, donde se suspenden los efectos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado de autos, optaría a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, toda vez, que habría cumplido de la pena impuesta, más de las tres cuartas partes, así como requerir, sin que ello signifique que sea procedente, le sea conmutado el resto de la pena en confinamiento.
Como quiera, que ha cumplido más de las dos terceras partes de la pena impuesta, a los fines indicados en el ordinal tercero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la práctica de la correspondiente evaluación psicosocial.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Dicta el computo definitivo de la pena impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO MORENO SUÁREZ, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: Como quiera, que ha cumplido más de las dos terceras partes de la pena impuesta, a los fines indicados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la practica de la correspondiente evaluación, por órgano del personal técnico del Ministerio del Interior y Justicia.
Líbrese oficio y remítase copia del presente auto, a la Dirección General de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines que tome debida nota y la distribuya entre las dependencias vinculadas al trabajo penitenciario, respecto de las cuales ejerce control jerárquico. Particípese lo conducente a la Dirección de Registros y Notarias y al Consejo Nacional Electoral y copia del auto a la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
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Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.
EL JUEZ,
JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO.
EL SECRETARIO,
LISSET AVILES.
Causa: JE-2-1754-06.-