REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Caracas, 4 de septiembre de 2006.
195° y 147°

Causa: JE-2-1599-04.-

Penado: PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ LUCENA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nace en fecha 4 de julio de 1957, de estado civil soltero, analfabeta, sin oficio definido, residenciado en la avenida Sucre de Los Dos Caminos, transversal E, casa número 22, Estado Miranda, y titular de la cedula de identidad número 6.114.397.

Defensa: A cargo de la ciudadana TERESITA HOFFMAN SÁNCHEZ, Defensor Público Penal Trigésima Sexta, adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Area Metropolitana de Caracas.

Ministerio Público: Representado por el ciudadano FERNANDO BARROSO, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Area Metropolitana de Caracas.

Revisadas las actuaciones, evidencia el Juzgado, que en fecha 27 de julio de 2006, mediante el cual, declara con lugar la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, en beneficio del penado PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ LUCENA, se practicó el cómputo de la pena, que como será advertido infra, se impone su revisión, previa habilitación de la audiencia, a la luz de los siguientes argumentos:

Primero: Que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en el sentido que:

“El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de la fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer las observaciones del cómputo dentro del plazo de cinco días.

El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.

Por otra parte, el artículo 484 ejusdem, indica, que:

“Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeto realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, o recluido en cualquier establecimiento del estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.

Segundo: Como puede colegirse de la lectura del auto contentivo del cómputo de la pena impuesta por la jurisdicción al penado PERDO ANTONIO RODRÍGUEZLUCENA, contenido en el auto estimatorio de la redención judicial de la pena por el trabajo y le estudio de fecha 27 de julio de 2006; si binen, es cierto, la redención judicial de la pena no es revisable por el propio juzgado que la hubiere dictado conforme a lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico procesal penal, más sin embargo, no ocurre lo mismo, respecto de los errores de tipo aritmético, relacionados con el cómputo definitivo que se practique, que son objeto de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 482 ejusdem.

En el aludido cómputo, refiere éste Tribunal, a cargo de otro Juzgador, que, el penado estuvo detenido entre los días 9 de diciembre de 2003, como en efecto, hasta el día de la decisión, a saber, 27 de julio de 2006, y que la detención sufrida por éste sería de dos (2) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días, cuandio lo cierto es que la detención sufrida por el penado, sería de dos (2) años, siete (7) meses y dieciocho (18) días, por ende, la fecha de cumplimiento de la pena, sería dos (2) meses antes.

Así las cosas, el penado PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ LUCENA, fue condenado en fecha 21 de abril de 2004, por el Juzgado Trigésimo Octavo en funciones de Control del tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial penal del Area Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración y hurto agravado, previstos y penados en los artículo 455 ordinal 4 y 80 del Código Penal y 454 ordinal octavo ejusdem, respectivamente. Junto a las accesorias de ley y pago de costas procesales.

Que en ésta misma fecha, se dispone la revisión de los autos, ante la proximidad de la data de cumplimiento de la pena impuesta, a la luz del auto dictado por éste Juzgado, a cargo de otro juzgador, en fecha 27 de julio de 2006, mediante el cual declara con lugar la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, en benefici9o del ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ LUCENA, constatando lo siguiente:

a) Que el penado PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ LUCENA, según se advierte de la revisión de los autos, habrá estado detenido entre los días 22 de enero de 1997 y 24 de marzo de 1997, por el plazo de dos (2) meses y dos (2) días de prisión, posteriormente, entre los días 3 de diciembre de 1998 y 19 de enero de 1999, por el plazo de (1) mes y dieciséis (16) días de prisión, y finalmente, desde el día 9 de diciembre de 2003, hasta la presente fecha, por el plazo de dos (2) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días de prisión; por lo que en total, habría estado detenido por el plazo de tres (3) años y trece (13) días de prisión.
b) Que el ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ LUCENA, ha sido destinatario de dos (2) providencias judiciales estimatorias de solicitudes de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, la primera, en fecha 11 de octubre de 2005, donde se estima una solicitud de redención judicial de la pena de siete (7) meses y veintidós (22) días de prisión (folios 202 al 210. Pieza II), y la otra, en fecha 27 de julio de 2006, por el plazo de cuatro (4) meses y un (1) día, como pareciera advertirse de la lectura de su confuso texto; por lo que en total, ha redimido a la fecha once (11) meses y veintitrés (23) días de prisión.


En debida congruencia con los anteriores asertos, evidencia el tribunal, que el ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ LUCENA, ha estado detenido por el plazo de tres (3) años y trece (13) días de prisión, y ha redimido de la pena impuesta, once (11) meses y veintitrés (23) días de prisión; por lo que es menester concluir, que al día de hoy ha estado detenido por el plazo de cuatro (4) años y seis (6) días de prisión, por lo que condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, es menester declarar su inmediata libertad,. Por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta, a tenor de lo previsto en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 105 del Código Penal. Y así se decide.

Se declara igualmente la extinción de la pena accesoria de inhabilitación política a la que se encontraba sujeto, y se declara, que respecto de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, que tiene como efecto a obligar al penado de marras a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, tal y como lo define el artículo 22 ejusdem, y que conforma a lo previsto en el artículo 16 del Código penal, es por el equivalente a la quinta parte de la pena impuesta, ha de cumplirla en fecha 16 de junio de 2007, deducidos los seis día de pena cumplidos en exceso.

DISPOSITIVA

Por las razones antes dichas, este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: DECLARA LA LIBERTAD DEL CIUDADANO PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ LUCENA, antes identificado, conforme a lo previsto en el ordinal quinto del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 105 del Código Penal.

Segundo: Que la sujeción a la vigilancia de la autoridad, que ha de cumplir el penado, conforme a lo previstos en los artículos 16 y 22 del Código Penal, concluye en fecha 16 de junio de 2007.

Regístrese, notifíquese, déjese copia, líbrese la correspondiente orden de excarcelación.

EL JUEZ,

JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO.
LA SECRETARIA,

LISSET AVILES.

Causa: JE-2-1599-04.-