REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de septiembre de 2006
196° y 147°

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de medida de pre-libertad Destacamento de Trabajo a favor del penado SÁNCHEZ RICHARD ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° 14.363.589, para lo cual con fundamento en los 479 ordinal 1°, 501 y 507 Código Orgánico Procesal Penal, previamente OBSERVA:

El ciudadano SÁNCHEZ RICHARD ALEJANDRO, fue sentenciado por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 24-09-2004, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la condena.

El articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta… Además… deben concurrir las circunstancias siguientes:… 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,…2, Que no haya cometido algún delito o falta durante del tiempo de su reclusión, 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario… 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena… 5. Que haya observado buena conducta” (subrayado nuestro)…

Asimismo los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario establecen que la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, podrá concederse a los penados que hayan observado una “conducta ejemplar” y que pongan de relieve “espíritu de trabajo” y “sentido de responsabilidad”. Asimismo, el principio de progresividad penitenciaria, contenido en los artículos 7 y 61 ejusdem, contemplan como finalidad de la reclusión: fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.., objetivos éstos que deberán evaluarse periódicamente a fin de que, en casos favorables, se adopten medidas o fórmulas de pre-libertad cada vez más próximas a la libertad plena.

A los fines de la verificación de los requisitos de ley, se observa a los folios 218 al 220 de la presente pieza, cómputo de pena del cual se desprende que el penado de autos cumplió el tiempo requerido para optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Cursa a los folios 242 al 245 de la presente pieza, INFORME PSICO-SOCIAL, de fecha 28-11-2005, proveniente de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, el cual emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de medida de pre-libertad, siendo opinión de los técnicos evaluadores que el penado: “…DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: El delito cometido por el hoy penado, forma parte de una conducta desadaptativa, como consecuencia de una formación permisiva y reflexiva ejercida por la familia, aunado a la interacción constante de grupos transgresores. Posee dificultades para comprender normas y resolver los problemas en forma adecuada. PRONOSTICO: Mediante el análisis e integración de los resultados el Equipo Técnico emite la opinión de Desfavorable a la concesión del beneficio solicitado por las siguientes causas: No posee autocrítica ante el hecho punible. No posee aprendizaje de la experiencia del castigo recibido. Deficiencia en la solución de problemas. Baja capacidad para tolerar frustraciones. Proyecto de vida inconsistente. Apoyo familiar de bajo control, existiendo gran riesgo de reincidencia. CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.

Al respecto se observa que si bien el penado SÁNCHEZ RICHARD ALEJANDRO, ha permanecido detenido el tiempo requerido para optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por cuanto ha superado la cuarta parte de la pena impuesta, no existe un pronóstico favorable al otorgamiento de la misma, observándose que las resultas de la evaluación psicosocial, han arrojado conclusiones negativas, por lo que debe concluirse que el mencionado penado no reúne las condiciones mínimas necesarias, para el otorgamiento de la medida solicitada, resultando inoficioso la verificación de los otros requisitos de ley, siendo lo procedente y ajustado a derecho negar la pre-libertad, y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado SÁNCHEZ RICHARD ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° 14.363.589, todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1°, 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 7, 61, 65, 67 y 68 todos de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión. Provéase lo conducente. CÚMPLASE.
EL JUEZ,

DR. NICOL CATALANO CAMPISI.
LA SECRETARIA,

ABG. ANNA CIRROTTOLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado e el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ANNA CIRROTTOLA

NCC/Gregory
Causa N° 1701-04