REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de Septiembre de 2006
196° y 147°

Por cuanto de la revisión de las presentes actas procesales, se evidencia que el ciudadano OSIO GIOVANNY RAFAEL, titular de la cédula de Identidad N° 14.450.678, ha cumplido en exceso las dos terceras partes de la pena que le fuera impuesta, se considera que es procedente la posibilidad de tramitar Beneficio de Libertad Condicional; ahora bien, se infiere del auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada por el Extinto Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con los artículos 80 del Código Penal; por lo que corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Ejecución la concesión del Beneficio de Libertad Condicional; a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa:

PRIMERO:

Que el penado OSIO GIOVANNY RAFAEL, fue objeto de la primera aprehensión en fecha 05-07-97, hasta el día 05-08-97, fecha en la cual se le otorgo el Beneficio de Libertad Bajo Caución Juratoria, posteriormente es detenido en fecha 22-08-03 hasta el día 17-03-06, fecha en la cual se le otorgo la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por lo que permaneció detenido por un lapso de: Tres (03) Años y Veintiséis (26) días, al cual deberá sumársele el tiempo con el cual lleva cumpliendo con la mencionada formula, que le fuera otorgada en fecha 17-03-06, Seis (06) Meses y Un (01) Día, evidenciándose entonces, que el penado supra mencionado ha cumplido, un tiempo total de pena de: Tres (03) Años, Seis (06) Meses y Un (01) Día, y como quiera que el mismo, fue condenado a la pena de Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, se infiere, que al mismo, le falta por cumplir un tiempo de pena de Un (01) Año, Diez (10) Meses y Veintisiete (27) Días.-

SEGUNDO:

Que el penado de autos ampliamente identificado, ha cumplido con las dos terceras partes de la pena impuesta; pues cursa en el presente expediente, a los folios (65 al 69) de la pieza N° 3 del presente expediente, Oficio Nº 510-06 suscritos por la Abg. MARITZA CASTILLO, Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. LUIS MARTINEZ GONZALEZ, mediante la cual concluyen lo siguiente: “El análisis de las anteriores áreas permiten determinar que en el caso “in comento”, existe un PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE., y como quiera que el penado y/o residente cumplió las 2/3 partes de la pena, en fecha 01-07-2006, e igualmente ha cumplido a cabalidad con las exigencias consagradas en el 2º Aparte del Articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; hechos estos que le hacen merecedor del otorgamiento de la Medida de Pre-Libertad: LIBERTAD CONDICIONAL, por lo que se solicita respetuosamente le sea acordado…”

Este Juzgado, luego de la lectura detallada de cada una de las actas que conforman la presente causa, considera procedente la reinserción del referido penado a la sociedad tomando en cuenta el resultado arrojado en el Informe Conductual antes citado.-

Así mismo el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece: “El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos en el artículo 7° de la citada Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y formulas de cumplimientos de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”, tal disposición otorga al Juez de Ejecución el poder discrecional en relación al otorgamiento o no de las medidas de Pre-Libertad establecidas en la citada Ley.-

Considerando este Juez de Ejecución, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es OTORGAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano OSIO GIOVANNY RAFAEL titular de la cédula de Identidad N° V-14.450.678, por el remanente de pena que le falta por cumplir, es decir, por el lapso de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.- Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera dicho penado debe cumplir con las siguientes obligaciones:
* No ausentarse del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización de este Tribunal.-
* No consumir bebidas alcohólicas.-
* No frecuentar bares, tascas y discotecas.-
* No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
* Poseer trabajo estable.-
* Presentarse por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS.-
* Presentarse por ante la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional y cumplir con las obligaciones que este indique.-

D I S P O S I T I V A

En base a las razones antes expuestas, este Juez Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano OSIO GIOVANNY RAFAEL titular de la cédula de Identidad N° V-14.450.678, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por el remanente de pena que le falta por cumplir, es decir, por el lapso de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.-

En tal sentido, líbrese oficio dirigido al Centro de Tratamiento Comunitario “DR. LUIS MARTINEZ GONZALEZ”, al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, e igualmente al Coordinador Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital, anexándoles copias de la presente Decisión, y notifíquese al Fiscal 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Defensa del Penado. Por último, líbrese la correspondiente Boleta de Citación a nombre del referido penado a fin de imponerlo de la presente Decisión.- CÚMPLASE.-
EL JUEZ,



Dr. JOSÉ GREGORIO MENA






LA SECRETARIA,


Abg. ANGELA REYES


En esta misma fecha se cumplió lo antes ordenado.


LA SECRETARIA,


Abg. ANGELA REYES











JGM/omp.-
Exp. N° 147-99