REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Septiembre de 2006
196° y 147°


Vista la solicitud formulada por el penado LEIVA NUÑEZ FRANKLIN DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.204.303; en el sentido de que le sea otorgado LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, este Órgano Jurisdiccional entra a conocer en torno a la procedencia o no de dicho Beneficio y a este respecto pasa a decidir, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que el penado, LEIVA NUÑEZ FRANKLIN DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.204.303, fue Condenado Por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a sufrir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 8° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código.

Cursa a los folios 2 al 4 de la cuarta pieza del presente expediente, Auto de Ejecución y Cómputo de Pena efectuado por este Juzgado, en donde se establece que el penado LEIVA NUÑEZ FRANKLIN DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.204.303, opta por la Medida de Destacamento de Trabajo.-


SEGUNDO: La Medida de Destacamento de Trabajo, prevista en el artículo 501 primera parte del Código Orgánico Procesal Penal, es una modalidad de cumplimiento de pena fuera de los muros carcelarios, la cual consiste en la permanencia del beneficiado en un Centro de Pernoctas, con la obligación de trabajar en la localidad, cumplir la normativa interna del centro, bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario, que velará por el progreso del individuo, durante la vigencia del régimen de prueba impuesto apara tal efecto.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos para conceder la medida de Destacamento de Trabajo, son los siguientes:

1.- Que el penado, no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2.- Que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4.- Que no haya sido revocada cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5.- Que haya observado Buena Conducta.

CUARTO: Ahora bien, hasta la presente fecha, el penado LEIVA NUÑEZ FRANKLIN DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.204.303, ha cumplido un tiempo de condena de Diez (10) Años, Cinco (5) Meses y Veintidos (22) Días, faltándole por cumplir un remanente de pena de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, por lo que en definitiva cumplirá la condena que le fue impuesta el 13 de FEBRERO de 2017.-

Así mismo se desprende de la Certificación de Antecedente Penales, cursante al folio 162 de la pieza Nº 4 del presente expediente, que el penado LEIVA NUÑEZ FRANKLIN DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.204.303, no posee antecedentes penales.

Cursa al folio 98 de la pieza Nº 4 del presente expediente Constancia de Conducta suscrita por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Aragua, en donde se deja constancia que el penado LEIVA NUÑEZ FRANKLIN DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.204.303, quien ingresó a ese Departamento en fecha 27-07-2005, ha observado Buena Conducta.-

Cursa a los folios 146 al 150 de la pieza Nº 4 del presente expediente, Informe Técnico, de fecha 23 de Agosto de 2006, suscrito por la Sociólogo Heidi Álvarez y la Psicólogo II Lic. Glamys Zavaleta. Adscritas al Centro de Evaluación y diagnóstico del Estado Aragua, realizado al penado LEIVA NUÑEZ FRANKLIN DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.204.303, donde en parte del mismo se lee:

“…PRONOSTICO: Tomando en cuanta elementos tales como: capacidad reflexiva, disposición al cambio, evidentes cambios conductuales, alta tolerancia a la frustración y adecuada resonancia afectiva el quipo evaluador emite opinión FAVORABLE para el beneficio solicitado. CONCLUSIÓN: Caso APTO para el beneficio solicitado”.

QUINTO: En tal sentido, el penado LEIVA NUÑEZ FRANKLIN DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.204.303, queda sometido por el lapso de Diez (10) Años, Cinco (5) Meses y Veintidos (22) Días, computados a partir de la presente fecha, a las siguientes condiciones:

1.- Presentarse por ante este Tribunal cada Ocho (08) días.
2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización previa del mismo.
3.- Notificar de cualquier cambio de Residencia.
Presentar Constancia de Trabajo en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles. Posteriormente, deberá consignar lo propio, cada vez que el Tribunal se lo exija,
4.- No frecuentar lugares donde expidan Bebidas Alcohólicas.
6.- No consumir sustancias estupefacientes psicotrópicas
7.- Cumplir con todas las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba que a tal efecto se le designe.
8.- Pernoctar y cumplir con las condiciones que le imponga la Dirección del Centro de Pernoctas, que a tal efecto le designe el Ministerio del Interior y Justicia.
9.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí establecidas, acarreará la Revocatoria de la Medida otorgada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado LEIVA NUÑEZ FRANKLIN DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.204.303, será supervisado por un Delegado de Pruebas y estará sometido a las condiciones que este le imponga, conjuntamente con el Director del Centro de Pernoctas asignado.


DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado LEIVA NUÑEZ FRANKLIN DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.204.303, por un lapso de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, CON FECHA DE CUMPLIMIENTO el 12-02-2017, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 501 ejusdem.

Líbrese oficio al Director Del Centro Penitenciario de Aragua, remitiendo anexo la correspondiente Boleta de Excarcelación, con motivo de ordenar que el penado LEIVA NUÑEZ FRANKLIN DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.204.303, sea puesto en inmediata libertad, con la obligación de presentarse ante este Tribunal el día viernes 22 de Septiembre del corriente año, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Líbrese oficio dirigido al Director de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Coordinador de Tratamiento no Institucional Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, con motivo de notificar lo conducente. Líbrense las respectivas Boletas de Notificaciones dirigidas al Representante del Ministerio Público y a la Defensa. Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ,


DR. JOSÉ GREGORIO MENA
LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA REYES



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA REYES

JGM/lis.*
Exp. 1376-05