REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de septiembre de 2006
196° y 147°

Vista la decisión dictada en esta fecha por este Tribunal, mediante el cual se acordó la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al ciudadano ANDRÉS REYES, titular de Cédula de Identidad Nº 3.476.534, por un lapso de dos (2) meses y veinticinco (25) días de presidio, se acuerda efectuar nuevo cómputo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 482º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El penado ANDRÉS REYES fue detenido en una primera oportunidad en fecha 08-04-1996 hasta el 06-12-1996, manteniendo un lapso de detención de siete (7) meses y veintiocho (28) días; es detenido en segunda y última oportunidad el 26-07-2004, estando privado de su libertad hasta la presente fecha, por lo que al hacer la sumatoria de los lapsos da un total de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS; debiéndosele sumar el lapso de la redención de la pena otorgada por este Tribunal en fecha 06-04-2006 de 3 meses y 15 días, resultando en un total de cumplimiento de pena de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES y SIETE (7) DÍAS.

A dicho tiempo se le debe adicionar el lapso correspondiente a la redención de la pena dictada por este Tribunal en esta fecha de 2 meses y 25 días, que resulta en un total de pena cumplida de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES y DOS (2) DÍAS, lapso superior a los 3 años y 4 meses a que fuera condenado el penado ANDRÉS REYES; por lo que ha cumplido la pena principal corporal que se le impuso señalada en el artículo 11 del Código Penal; siendo lo ajustado a Derecho, declarar extinguida la responsabilidad criminal seguida en su contra conforme a lo establecido en el artículo 105 ejusdem; no obstante, le resta por cumplir con la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que dispone el artículo 16 ibidem, la cual versa que éste debe estar sujeto a la vigilancia de la autoridad donde resida, es decir, debe dar cuenta de sus entradas y salidas del municipio donde se encuentre residenciado por una quinta parte del tiempo de la condena impuesta, siendo que dicha vigilancia terminará el 18 de Mayo de 2007; en tal sentido, este Tribunal designa como autoridad de vigilancia del penado ANDRÉS REYES, al Jefe Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa de la Ley, DECLARA CUMPLIDA LA PENA PRINCIPAL CORPORAL que se le impuso al penado ANDRÉS REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.476.534, señalada en el artículo 11 del Código Penal, declarándose extinguida la responsabilidad criminal seguida en su contra, conforme a lo indicado en el artículo 105, ejusdem; no obstante, y por cuanto le resta por cumplir con la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que dispone el artículo 16 ibidem, la cual versa que éste debe estar sujeto a la vigilancia de la autoridad donde resida, es decir, debe dar cuenta de sus entradas y salidas del municipio donde se encuentre residenciado por una quinta parte del tiempo de la condena impuesta, y siendo que dicha vigilancia terminará el 18 de Mayo de 2007, este Tribunal designa como autoridad de vigilancia del penado, al Jefe Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Regístrese, diaricese, notifíquese, déjese copia, y líbrese oficio dirigido al Jefe Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y junto a oficio remítase al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,

Dr. OSWALDO IDROGO.-
EL SECRETARIO,

Abg. RUBÉN MORALES.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

EL SECRETARIO,

Abg. RUBÉN MORALES.-

OI/RM/jabc.-
Causa NºJE12/632-02.-