REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN
Caracas, 29 de septiembre de 2006
196º y 147º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Causa Nº 895-05
PENADO: ARCIA CEDEÑO EDUARDO JOSE, Venezolano, Natural de Guiria, nacido el 09-02-81, de 25 años de edad, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Albañil, Residenciado en Guiria Calle Colombia Casa nº 010 del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.472.038.
DEFENSA: Defensor Público Nº 32º Penal, Adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas de este Circuito Judicial Penal.
FISCAL: Décimo Catorce (14º) del Ministerio Público con Competencia en Régimen Penitenciario y de Ejecución a Nivel Nacional.
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Visto el oficio Nº 470-06, recibido en este Despacho el 27-09-2006, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Cumana Estado Sucre Regiòn Oriental, en donde remiten a este Tribunal informe psico-social realizado al penado ARCIA CEDEÑO EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.472.038, en donde el equipo técnico evaluador conformado por las Delegados de Prueba, Lic. Oswaldo del Valle Carreño M. y el Lic. José Fernández Tudanca, emiten opinión desfavorable, en relación al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Libertad Condicional, a favor del mencionado penado, este Tribunal previamente a decidir observa:
En fecha 08 de Junio del 2005, fueron recibidas ante este Tribunal las presentes actuaciones provenientes de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, en donde el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condena al penado ARCIA CEDEÑO EDUARDO JOSE, a cumplir la pena Dos (2) Años de Presidio por ser responsable en la comisión de los delitos de Robo Genérico, previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal, siendo ejecutada dicha sentencia por este Juzgado en fecha 14-06-05, determinando en dicho auto de ejecución que el penado antes mencionado culminaría su pena impuesta el 06-03-2007, se practico cómputo de pena al mencionado penado, en donde se determinó que el mismo podía optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Libertad Condicional a partir del 06-07-2006.
Ahora bien, es importante resaltar que el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, señala las fórmulas alternativas de cumplimento de pena, entre ellas la Libertad Condicional a la cual el penado puede optar al haber cumplido por lo menos Dos Terceras Partes (2/3) de la pena impuesta; no obstante señala el mismo artículo otros requisitos y en tal sentido contempla:
“…Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
3º Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense.”
De la norma parcialmente referida se observa, que para la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de la pena bajo la modalidad de Libertad Condicional, es menester que concurran además del cumplimiento de las Dos Terceras Partes (2/3) de la pena, que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario en tal sentido, en el presente caso existe un pronostico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado ARCIA CEDEÑO EDUARDO JOSE, ya que el equipo técnico evaluador considera entre otras cosas que, en su proyecto de vida en el área social se ve afectado por sus características de personalidad y la falta de apoyo familiar consistente, pese a que ha alcanzado alguna capacitación en el área laboral, respondiendo asimismo a factores endoexogenos derivados de sus características de personalidad, teniendo como elementos una deficiencia de autocrítica, altos niveles de impulsividad y agresividad, autocontrol a muy bajo nivel y una baja capacidad de aprender de la experiencia vivida emitiendo el Equipo técnico una opinión DESFAVORABLE , es por ello que debe ser negada la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; administrando justicia en nombre de la Ley, Niega al penado ARCIA CEDEÑO EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.472.038, la Libertad Condicional como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 501 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a la defensa, al Fiscal del Ministerio Público y líbrese la respectiva boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, a los fines de que gire las ordenes pertinentes para que el traslado del penado identificado en autos Cúmplase.-
EL JUEZ (E),
DR. JORGE TIMAURY
EL SECRETARIO
Abg. RUBÉN MORALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
Abg. RUBÉN MORALES
Causa. Nº 895-05
JT*RM*anny.-