REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN


Caracas, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º



IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA Nº 908-05

PENADO: JHON ALEX AGUILAR NAVAS, Natural de Caracas, nacido el 07-05-79, de 27 años de edad, de estado Civil Soltero, Residenciado en Catia la mar, calle vida eterna, callejón Zamora casa nº 37, va los próceres, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.452.502.-


DEFENSA: Defensor Público Trigésimo Segundo (32º), Adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas de este Circuito Judicial Penal.

FISCAL: Décima Cuarto (14º) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional de Ejecución a Nivel Nacional.
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En fecha 11 de Agosto del presente año, se recibe en este despacho Informe Técnico, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Internado Judicial Regiòn Capital El Rodeo II Departamento de Bienestar Social, en la cual el equipo técnico evaluador conformado por el Trabajador Social T.S.U Ubaldo Visual y la Licenciada Yalileth Revetti, emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada.

A los fines de resolver el pedimento formulado por el Dr. Alejandro Viloria, en su carácter de defensor del penado JHON ALEXIS AGUILAR NAVAS, este Tribunal observa, que el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal señala las fórmulas alternativas de cumplimento de pena, entre ellas el Destacamento de Trabajo a la cual el penado puede optar al haber cumplido por lo menos Una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta; no obstante señala el mismo artículo otros requisitos y en tal sentido contempla:

“…Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

3º Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un Psiquiatra Forense.”

De la norma parcialmente referida se observa que para la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de la pena bajo la modalidad de Destacamento de Trabajo, es menester que concurran además del cumplimiento de Una Cuarta Parte (1/4) de la pena, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio; que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; que haya observado buena conducta, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido por un equipo multidisciplinario entre otros.

En tal sentido, en el presente caso el equipo técnico evaluador constituido en el Internado Judicial Capital Rodeo II, le diagnostica al penado JHON ALEXIS AGUILAR NAVAS, un pronóstico Desfavorable en el comportamiento futuro considerando dicho equipo que el mencionado penado no cuenta aun con los elementos intrínsecos necesarios para el manejo de situaciones apremiantes, manteniendo el consumo de droga, así como bajos niveles de tolerancia a la frustración, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; administrando justicia en nombre de la Ley, Niega al penado JHON ALEXIS AGUILAR NAVAS identificado en autos, el Destacamento de Trabajo como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 501 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a la defensa, al Fiscal del Ministerio Público y líbrese la respectiva boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, a los fines de que gire las ordenes pertinentes para que el traslado del penado identificado en autos Cúmplase.-
EL JUEZ (E)



Dr. JORGE TIMAURY

EL SECRETARIO

Abg. RUBÉN MORALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO

Abg. RUBÉN MORALES






Causa. Nº 908-05
JT*RM*anny.-