REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de Septiembre de 2006.
196º y 147º
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 21-09-06, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, tramitadas por el Juzgado Décimo Tercero Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano ALFONSO BOLIVAR RONNY MARQUINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.390.530; a sufrir pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el 82 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ELWIS ARTURO BRICEÑO RUIZ, se ordena su inmediata ejecución de conformidad con lo dispuesto en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace en los siguientes términos:
Ahora bien, dispone el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El Tribunal de Control o el de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al Tribunal de Ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentren el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un Centro Penitenciario y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El Juez de Ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público.”
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que, cuando el penado se encontrare en libertad, el Juez de Ejecución deberá en primer lugar analizar si existe la posibilidad de que en el caso particular sometido a su consideración, es o no procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los fines de proceder a su tramitación o en su defecto a ordenar la detención del penado.
Al respecto, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”.
En el caso particular que nos ocupa, el penado fue condenado previa aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos, a cumplir la pena de 4 años de prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y 82 Ejusdem, por lo que queda excluido para el otorgamiento del mencionado beneficio según lo dispuesto en el artículo 494 del referido texto legal. De lo que se infiere que no procede acordar el beneficio al penado RONNY CARLOS ALFONSO BOLIVAR, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Así mismo el penado cumplió un tiempo de detención preventiva de tres (3) meses y nueve(09) días, desde el día de su detención ocurrida el 26-05-2006 hasta el 05-09-06, data en la cual el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito le otorgó al referido penado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe descontarse para determinar la pena que le falta por cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 484 Ejusdem, faltándole por cumplir un tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS(02) MESES y VEINTIUN(21) DIAS, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar inmediatamente su reclusión en un Centro Penitenciario y una vez aprehendido se procederá al cómputo definitivo de la pena impuesta, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación ordenando la aprehensión del referido penado, a los fines de que una vez aprehendido sea traslado al Internado Judicial Capital Rodeo I para que cumpla la pena impuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve ordenar inmediatamente la reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo I, del penado RONNY CARLOS ALFONSO BOLÍVAR, quién es venezolano, natural de Caracas, Dtto. Capital, de 19 años de edad, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.390.530, residenciado en Barrio José Félix Ribas, zona 10, parte alta, casa N° 14, Petare, Edo. Miranda y una vez aprehendido, se procederá al cómputo definitivo de la pena impuesta, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación ordenando la aprehensión del referido penado, la que junto con oficio será remitida a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que una vez aprehendido sea trasladado al Internado Judicial Capital Rodeo I, para que cumpla la pena impuesta, y se notifique lo conducente a este Tribunal a cuya orden quedará el penado.
Publíquese,regístrese, diarícese y notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ (e),
DR. JORGE TIMAURY
EL SECRETARIO
Abg. RUBEN EDUARDO MORALES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. RUBEN EDUARDO MORALES
Causa Nº 970-06