REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SALA 104
Caracas, 19 de septiembre de 2.006.
196° y 147°
CAUSA: 354-02

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo que antecede de fecha 04 de Septiembre del año 2.006, presentada por la Fiscal Centésima Cuarta de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas ABG. BELKIS VALECILLOS, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
NO SE PUBLICAN LOS DATOS DE LOS ADOLESCENTES EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ART 545 DE LA LOPNA

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 27 de febrero del año 2.002, comparecen por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Comisaría La Vega, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BRICEÑO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 923.775, a fin de interponer denuncia y en consecuencia expone: “… Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi nieto de nombre XXXXXXXX, por cuanto el mismo no nos deja vivir en paz cada vez que le da la gana se pone bravo y comienza a batir los peroles, y hasta amenaza con pegarnos a mí y a mi señora de nombre MARIA ALTAGRACIA TORRES, de 70 años de edad le da patadas a las puertas y quiere hacer lo que le da la gana en la casa, nos arremete verbal y psicológicamente, no considera que somos unos ancianos y nadie lo puede controlar…”

RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN

La presente averiguación se inicio el 12 de abril del año 2002 no habiéndose realizado hasta la fecha actos de investigación que pudiesen determinar la comisión de hecho punible alguno, en este sentido solo cursa la denuncia de la presunta victima, quien es abuelo del imputado y la misma se circunscribe a atribuir a su nieto una conducta a lo sumo irrespetuosa y reveladora de una educación inadecuada carente de disciplina, pero ello no constituye hecho típico alguno. En este sentido, es importante destacar que una de las mas importantes reivindicaciones logradas por la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente es justamente el haber implementado un procedimiento penal para adolescentes con absoluto apego a los derechos humanos , principios y garantias universales propias del enjuiciamiento criminal, entre ellos el principio de la legalidad expresamente contemplado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
“Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, a tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley penal…”
Ahora bien, siendo que el presente caso, el hecho atribuido al adolescente no constituye ilícito penal, resulta procedente decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, tal como se ha señalado, el hecho imputado no es un hecho típico. En razón de lo expuesto este tribunal acuerda decretar con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la presente causa, tal como lo ha requerido por el Ministerio Público, haciéndose la salvedad de que el numeral aplicable al presente caso es el 2° y no el 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , ello en relación con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad De Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa seguida al ciudadano XXXXX, identificado en esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho imputado no es un hecho típico, ello en relación con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndose la salvedad, que no resulta aplicable en el presente caso en numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal
Diarícese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los tres (19) días del mes de Septiembre del dos mil seis (2.006).
LA JUEZ


Dra. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALEJANDRO MUÑOZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento lo ordenado.

EL SECRETARIO



ABG. LUIS ALEJANDRO MUÑOZ