REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

“ACTA PARA OIR AL IMPUTADO”

En el día de hoy, jueves catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2.006), siendo las doce y veinte (12:20) horas del mediodía, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Dra. MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ y la Secretaria Abg. JENNIFER VALVERDE BONILLA. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana DRA. CARMEN ROSA MORA, en su carácter de Fiscal Nº 111 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, previo traslado de la Comisaría Antonio José de Sucre, la adolescente MAYERLING VIRGINIA LUQUE MONGES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 18.331.420, de 17 años de edad, fecha de nacimiento: cinco (05) de diciembre de 1988, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltera, residenciada en: Esquinas de Urapal a La Pastora, Plaza La Pastora, Parroquia La Pastora, casa Nº 20, hija de María Virginia Monges Sánchez (v) y Pedro Antonio Luque Betancourt (v), debidamente asistida por el ciudadano Defensor Público Nº 17 DR. RAUL FLORES. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana DRA. CARMEN ROSA MORA, Fiscal 111º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de Aprehensión cursante a los folios tres (03) y vuelto del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados. Precalifico los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y las agravantes del artículo 77 numerales 8º, 14º y 17º del Código Penal, precalificación que pudiera variar en el transcurso de la investigación. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del juicio ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes; solicitando sea impuesta de la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la ley especial, con la debida presentación de tres (3) fiadores que devenguen salario igual o superior a cuarenta (40) unidades tributarias, y una vez constituida la fianza, le sean acordadas las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente se procedió a dar lectura al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; del derecho que le asiste de prestar declaración sin juramento y libre de todo apremio y coacción, toda vez que la declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió la palabra a la adolescente MAYERLING VIRGINIA LUQUE MONGES, quien expuso: “Yo no lo tiré por las escaleras, él cae solo porque corría a alcanzar a su papá que se acababa de ir, y la niña que supuestamente vio que yo lo golpeaba no estaba allí y tampoco las otras personas y ellos me culpan porque yo lo reprendo y lo regaño a veces con gritos. El salió corriendo cuando se fue su papá y peló dos escalones, cayó de frente y se le debilitó la encía y se golpeó la cara, yo no lo salí a recoger sino cuando escuché el llanto y cuando salgo no tenía el ojo hinchado, sólo los morados, y en eso llegó su papá porque se le había quedado la cartera y para ese momento ya yo traía al niño en los brazos y nos fuimos a la Clínica Popular de la Avenida Sucre, y después nos regresamos a la casa a continuar con los medicamentos y él estaba totalmente bien, tenía hambre, comió sopa porque no podía masticar. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública DR. RAUL FLORES, quien expone: “Oído lo imputado y precalificado por el Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el expediente, la defensa se adhiere a la continuación de la investigación por la vía ordinaria y se opone a la precalificación y a la solicitud de la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582, porque ve la defensa que no existen elementos de convicción que demuestren la participación de la adolescente en el hecho precalificado por el Ministerio Público, hasta los momentos no existe un informe médico que determine el estado de salud del niño y tampoco hay declaración de testigos que manifiesten que ella quería matarlo, en consecuencia y por cuanto estamos iniciando la investigación, pareciera que estamos en presencia de unas lesiones. Es todo”. Solicita la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Nº 111 DRA. CARMEN ROSA MORA, quien expone: “La representación fiscal considera que la desproporción entre la adolescente imputada y la víctima, quien tiene dos (2) años de edad, es suficiente para entender que los golpes que la adolescente le propinara a la víctima podrían haber causado la muerte a ésta, de no haber sido atendida a tiempo, por lo cual no hace falta que la adolescente manifestara a viva voz que quería matar al niño para que se produjera la precalificación jurídica que se dio a los hechos descritos. Es todo.” Oídas como han sido las declaraciones del Ministerio Público, de la adolescente imputada, de su defensor, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y las agravantes del artículo 77 numerales 8º, 14º y 17º del Código Penal, pudiendo variar la misma en el curso de la investigación. TERCERO: Se impone a la adolescente LUQUE MONGES MAYERLING VIRGINIA de la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la debida presentación de tres (3) fiadores que devenguen salario igual o superior o cuarenta (40) unidades tributarias, medida cautelar ésta que se impone por tratarse el delito precalificado uno de aquellos que en definitiva acarrea sanción privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial e igualmente atendiendo a la proporcionalidad respecto a los hecho. Así mismo y una vez satisfecha la fianza requerida, se impone a la adolescente de las medidas cautelares previstas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley especial, debiendo presentarse ante la sede de este Tribunal, una vez a la semana, prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización y prohibición de acercarse a las víctimas en el presente caso. Líbrese la correspondiente boleta de egreso del órgano aprehensor e ingreso al Centro de Diagnóstico y Tratamiento José Gregorio Hernández. CUARTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las doce y cuarenta (12:40) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ
DRA. MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ
FISCAL 111º DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. CARMEN ROSA MORA


DEFENSA PÚBLICA


DR. RAUL FLORES































Continuación acta para oír al imputado de fecha 14-09-06…



LA ADOLESCENTE




LUQUE MONGES MAYERLING VIRGINIA





LA SECRETARIA





ABG. JENNIFER VALVERDE BONILLA.


Exp. 982-06
MCBD-JVB