REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
“AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE DETENIDO”
En el día de hoy, sábado (30) de septiembre de dos mil seis (2.006), siendo las Una (1:00 p.m.) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Dra. LIZBETH LÛDERT SOTO y la Secretaria Abg. MIGDALIA SALAZAR MARRERO. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana DRA. MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de Fiscal Nº 115 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, previo traslado de la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, el adolescente (NOMBRE Y DATOS PERSONALES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTIUCLO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE) ; debidamente asistido por el ciudadano DR. JOSÈ RAUL FLORES, Defensa Pública Nº 17 de la Sección Penal del Adolescente. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana DRA. MELIDA LLORENTE GALLARDO, Fiscal Nº 115 del Ministerio Público, quien expuso: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, en donde se evidencia que no hay delito que calificar, es por lo que solicito la Nulidad de la Aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTIUCLO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE), de conformidad con los articulos 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y articulo 1 del Código Penal, así como lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente se procedió a dar lectura al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; del derecho que les asiste de prestar declaración sin juramento y libre de todo apremio y coacción, toda vez que la declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTIUCLO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE), quien expuso: “ No tengo nada que declarar. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública DR. JOSÈ RAUL FLORES, quien expone: “Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en el sentido de que se acuerde la Nulidad de la Aprehensión de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia de ello, la Libertad Plena de mi defendido el adolescente de autos. Es todo”. Oídas como han sido las declaraciones del Ministerio Público, del imputado, de su defensor, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud realizada por la Representación Fiscal y a la cual se adhiere la defensa del adolescente HEITOR JOSE SALAZAR LOZANO, en el sentido de que se acuerde la Nulidad de la Aprehensión, de conformidad con lo estableado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por el Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa: Los funcionarios policiales al momento de aprehender al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTIUCLO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE), y realizarle la inspección corporal, no le encontraron elemento de interés criminalístico alguno, y el mismo fue retenido y trasladado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas y al verificar los registros policiales de la moto, el detective JUAN GIL, informo que la moto retenida es año 2001 y los accesorios que posee la misma no corresponde al año y modelo de la moto, ya que pertenece a una moto año 2006, por lo que se evidencia de lo anteriormente explanado que el adolescente fue retenido por un hecho que no esta previamente definido en la Ley, por lo que se vicia así todo el procedimiento de nulidad absoluta, esto a tenor de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 190, que establece: “ Principio. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado y condiciones previstas en este Código” y artículo 191 “ Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República “. (La negrilla y el subrayado es del Tribunal)., por lo que mal podría esta juzgadora convalidar ese tipo de actuación, cuando es obligación de todos los jueces en el ejercicio de su funciones velar por la integridad de la Constitución como norma suprema, artículo 7 de la carta magna; en consecuencia se Declara la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO, ASI COMO DE LA APREHENSION EN RELACION AL ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTIUCLO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por el Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por efecto de la presente decisión se otorga LIBERTAD PLENA SIN NINGUN TIPO DE RESTRICCIONES, y su egreso desde la sede de ese Juzgado. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las Una y Quince (1:15 p.m.) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ
DRA. LIZBETH LÛDERT SOTO
LA FISCAL 115º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. MELIDA LLORENTE GALLARDO
LA DEFENSA PÚBLICA
DR. RAUL FLORES
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