REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Caracas, 10 de Septiembre de 2006
196° y 147º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION JUDICIAL DEL APREHENDIDO
EXPEDIENTE N° 1253-06

JUEZ (T): Dra. CAROLINA SERANGELLI PARRA
FISCAL 113° (E) DEL M.P: Dra. MARYURI TORRES
IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSORA PÚBLICA N° 17: Dr. JOSE RAUL FLORES
SECRETARIA: Abg. EDGAR A. CISNEROS Z.
En el día de hoy, Diez (10) de septiembre del año dos mil seis (2006), siendo la Dos y Veinte (02:20) horas de la tarde, se procede a realizar la Audiencia de Presentación del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), a los fines de informarlo de los hechos que le imputa el Ministerio Público y el motivo de su aprehensión. Una vez constituido el Tribunal por la Dra. CAROLINA SERANGELLI PARRA, Juez Séptimo en función de Control y la Secretaria, ABG. EDGAR A. CISNEROS Z., se verifica la presencia de las partes, haciendo constar que se encuentran presentes la Fiscal (Encarga) 113° del Ministerio Público, Dra. MARYURI TORRES, el Defensor Público N° 17, Dr. JOSE RAUL FLORES y el prenombrado adolescente. En este estado, la ciudadana Juez declaró abierta la Audiencia y procede a interrogar al imputado sobre sus datos de identificación de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: Me llamo (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes, el Ministerio Público presenta en este acto al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), quien fue aprehendido el día de ayer 09-09-06, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, realizaron llamada a través de la radio de comunicaciones en donde se les ordenó que pasaran por el sector Amadores a Gobernador de la Parroquia Altagracia, en donde un ciudadano tenía retenido a un sujeto por haber fracturado los vidrios de su vehículo, allegar al lugar se entrevistaron con el ciudadano DIAZ MONTILLA GUSTAVO y DOMINGUEZ VERA EDWIN, quienes le hicieron entrega del ciudadano que tenían retenido, a quien señalan como la persona que había fracturado el vidrio pequeño del lado del conductor, de donde se le había extraviado el reproductor; hechos éstos que aparecen reflejados en el acto policial de aprehensión, inserta al folio 04 del presente expediente, la cual se da aquí por reproducida, la cual se adminicula con las actas de entrevistas cursantes a los folios 05 y 06 del presente expediente. Por lo cual precalifico los hechos como HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal, que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y que se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” y “e”, es decir, la presentación periódica por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima, bien sea el mismo directamente o por interpuestas personas. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos 541, 542, 543, 544, 546, 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 40 numero 3 literal “b” de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, referidos al Derecho a ser informado de los motivos de la investigación, del derecho a no incriminarse y solicitar la presencia de sus padres o responsables y de su defensor; derecho a ser oído, a ser informado sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, del derecho a la defensa desde el inicio de la investigación, de acogerse a las fórmulas de solución anticipada como la remisión y la conciliación, y por cuanto manifestó su deseo de declarar, se le cede la palabra y expuso: “yo lo único que hago es trabajar y jugar maquinitas, lo que paso fue que yo iba pasando cuando iba para mi trabajo y en eso veo que sale un chamo corriendo con un bolso y se monta en una Moto Jaguar placas ACC-09, color negro, en eso yo me asomo para el estacionamiento donde había salido el chamo, en ese instante sale un señor del estacionamiento y me hecho gas en la cara, me agarraron y comenzaron a darme golpes, entonces yo agarre una piedra y le rompí un vidrio a un carro, yo no me he robado nada. Es Todo. A preguntas formuladas por las partes contestó: Trabajo en un talle de latonería y pintura, denominado el Pequeño Juan, nunca he estado detenido, nunca he sacado cédula de identidad, tengo es la Partida de Nacimiento. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA, QUIEN EXPONE: “Vista la exposición del Ministerio Público y revisada específicamente el acta policial de aprehensión de mi defendido, de la cual se desprende que la misma se produce el día de ayer a las 08:30 horas de la mañana y fue presentado por ante este tribunal el día de hoy, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, de lo que se evidencia que ha pasado mas de veinticuatro (24) horas, infringiéndose de esta manera lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; si bien es cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 ordinal 1° que una vez detenido ciudadano detenido éste deberá ser conducido al Juez correspondiente, para oírlo en el lapso de Veinticuatro (24) horas, pero no es menos cierto, que el artículo 19 Constitucional, establece la progresividad de los derechos y el mismo artículo 23 igualmente Constitucional prevé, que cuando un tratado o convenido internacional ratificado por la república, establezca un mejor derecho que el previsto en la legislación interna se deberá aplicar con preferencia la disposición internacional, y es el caso que la Convención Interamericana Sobre Derechos del Niño, en su artículo 24, establece que una vez detenido un adolescente, el mismo será oído por el juez correspondiente en un lapso de veinticuatro (24) horas, en consecuencia solicitó la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. CONCLUIDA LA AUDIENCIA Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZA SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: En cuanto a la nulidad solicitad por el representante de la Defensa del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), argumentando para ello la violación del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que su defendido fue detenido el día de ayer, a las 08:30 horas de la mañana tal como se desprende del acta policial de aprehensión y el mismo esta siendo presentado por ante este tribunal el día de hoy, (10-09-06) a las once y treinta (11:30 am), solicitando en consecuencia la aplicación del artículo 24 de la Convención Sobre los derechos del Niño, el cual según lo alegado por la defensa técnica del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), prevé que el adolescente una vez detenido de ser oído por el Juez correspondiente en un lapso no mayor de Veinticuatro (24) horas, aplicación ésta que debe hacerse de conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, este Tribunal una vez analizado el artículo 24 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, pudo constatar en primer lugar que dicha disposición legal no establece lo argumentado por la defensa en cuanto el lapso legal de 24 horas para la presentación del adolescente ante el Juez de Control; para lo cual esta Juzgadora en virtud del Principio Iure Novis Curia, resalta que la disposición internacional citada por la defensa no regula de forma especifica el plazo en el cual debe ser presentado un adolescente ante en Juez correspondiente una vez realizada la aprehensión. Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el lapso de veinticuatro (24) horas para que el Ministerio Público presente al adolescente detenido en flagrancia para que exponga como se produjo la aprehensión, este orden de ideas es menester destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, numeral 1, establece de forma inequívoca que cuando una persona es sorprendida in fraganti cometiendo un delito será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención, siendo esto así y estando los jueces de instancia llamados a mantener la incolunmidad de la Constitución conforme al Control Difuso, es por lo que se aplica con preferencia lo preceptuado en la disposición constitucional anteriormente citada, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa técnica del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuando hay múltiples diligencias que practicar. TERCERO: Acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto del Acta Policial de Aprehensión inserta al folio 04 del presente expediente, adminiculada al acta de entrevista inserta al folio 05 del presente expediente, describen circunstancias de hecho que hacen configurar el delito precalificado, haciendo la aclaratoria que es una precalificación la cual puede variar dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones. CUARTO: A los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), durante todo el proceso iniciado en su contra por el delito de Hurto Calificado y por cuanto estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto existen fundados elementos de convicción para presumir que el mencionado adolescente ha sido el autor o participe de los hechos imputados es por lo que se le impone al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), venezolano, sin cedular, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación de presentarse por ante este Tribunal los lunes cada quince (15) días, la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización del mismo y la prohibición de acercarse a la víctima de autos bien sea el directamente o por interpuestas personas, todo ello a los fines de asegurar su comparecencia durante todo el proceso iniciado en su contra. En consecuencia, se acuerda su libertad y a tal efecto se libra boleta de Egreso dirigida al órgano aprehensor. Se concluye la audiencia siendo las dos y cuarenta (0:40) horas de la tarde. Se levanta acta de lo tratado, la cual una vez leída se firma en señal de conformidad.

LA JUEZ.




Dra. CAROLINA SERANGELLI PARRA

FISCAL 113° (e) DEL MINISTERIO PÚBLICO


Dra. MARYURI TORRES



IMPUTADO


(SE OMITE IDENTIDAD)




DEFENSOR PUBLICO N° 17


DRA. JOSE RAUL FLORES


EL SECRETARIO


ABG. EDGAR A. CISNEROS Z.



Causa N° 1253-06.
CSP-ecz.-