REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Caracas, 10 de Septiembre de 2006
195° Y 146º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION JUDICIAL DEL APREHENDIDO

EXPEDIENTE N° 1254-06

JUEZ (T) 7° DE CONTROL: Dra. CAROLINA SERANGELLI PARRA
FISCAL 113°(E) DEL M.P: Dra. MARYURI TORRES
IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD).
DEFENSOR PÚBLICO N° 17° Dr. JOSÉ RAUL FLORES
SECRETARIO: Abg. EDGAR A. CISNEROS Z.
En el día de hoy, Domingo Diez (10) de Septiembre del año dos mil seis (2006), siendo la una y cuarenta y cinco (01:45) horas de la tarde, se procede a realizar la Audiencia de Presentación del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), a los fines de informarlo de los hechos que le imputa el Ministerio Público y el motivo de su aprehensión. Una vez constituido el Tribunal por la Dra. CAROLINA SERANGELLI PARRA, Juez Séptimo en función de Control, y la Secretaria, Abg. EDGAR A. CISNEROS Z., se verifica la presencia de las partes, haciendo constar que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar 113° (Encargada) del Ministerio Público, Dra. MARYURI TORRES, el Defensor Público N° 17°, Dr. JOSÉ RAUL FLORES y el prenombrado adolescente. En este estado, la ciudadana Juez declaró abierta la Audiencia y procede a interrogar al imputado (SE OMITE IDENTIDAD), sobre sus datos de identificación de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Me llamo (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Buenos días, el Ministerio Público presenta en este acto al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) quien fue aprehendido el día 09-09-06, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, cuando funcionarios se desplazaban por el sector de Santa Cruz del este, específicamente a la altura de la calle Los Mangos, cuando observaron varios ciudadanos agrediendo físicamente a una persona con la intención de lincharlo, señalando los ciudadanos que participaban el la refriega que el sujeto fue el causante momentos antes de la herida por arma de fuego al ciudadano JAIRO, el cual fue trasladado, por sus familiares al ambulatorio de las minas, para lo cual los funcionarios se trasladaron hasta dicho centro asistencial y se entrevistaron con el ciudadano JAIRO HERRERA MARTINEZ, quien señala como causante de las lesiones al ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD); circunstancias estas que están reflejadas en el acta policial de aprehensión inserta al folio 04 del presente expediente, la cual se aquí por reproducida, adminiculándose la misma con la acta de entrevista insertas al folio 06 del presente expediente. Asimismo quiero señalar que el precitado adolescente imputado se le sigue causas por ante los juzgado Tercero de Juicio, Quinto de Control y Cuarto de Control, todos de la Sección de responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Es por lo que esta representación Fiscal precalifica los hechos como Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, causas en perjuicio del ciudadano identificado en autos como Jaison, quien resulto lesionado en el cuello y Lesiones Personales Gravísimas, previstas y sancionadas en el artículo 414 en concordancia con el artículo 426, ambos del Código penal, por la lesiones causas al ciudadano JAIRO HERNANDEZ MARTINEZ; solicito que se el imponga al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la presentación de TRES (03) fiadores que cada uno devengue SESENTA (60 UT) Unidades Tributarias, toda vez que el delito precalificado merece como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 ejusdem, luego de constituida la fianza solicito que se le imponga las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de nuestra ley especial, vale decir, “c”, “d” y “f”, las cuales consisten en la obligación de dicho adolescente de presentarse por ante este Tribunal periódicamente, la prohibición de acercarse a la victima de autos y familiares de éste, bien sea él directamente o por interpuestas personas y de no salir de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización del mismo. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos 541, 542, 543, 544, 546, 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 40 numero 3 literal “b” de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, referidos al Derecho a ser informado de los motivos de la investigación, del derecho a no incriminarse y solicitar la presencia de sus padres o responsables y de su defensor; derecho a ser oído, a ser informado sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, del derecho a la defensa desde el inicio de la investigación, por cuanto el mismo manifestó su deseo de clorar toma la palabra y expone: “Yo no le di el tiro a esa persona, ese señor me lanzó unas puñaladas, el disparo vino fue de la parte de arriba, ya que yo no tenía arma de fuego, porque si la tuviese no me hubiese dejado herir con ese señor, ya que con el arma de fuego le hubiese dado un tiro. Es todo. A preguntas formuladas por las partes contestó: Todo eso empezó porque Jaison se puso a discutir con mi primo Antonio Guerra, yo me metí, por eso vino el “pique”, trabajo dentro del Centro Comercial El Tolon, de mantenimiento, mi jefa es una señora Ramona, trabajo de 8 a 4 de la tarde, he estado detenido como cuatro veces, por que me acusaron de robo y dos por droga, consumo marihuana, a mi me apodan “Juan chicha”. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO, QUIEN EXPONE: “Oída la exposición del Ministerio Público, la de mi defendido y revisado las actas que conforman el presente expediente, vemos que el adolescente manifiesta que no fue la persona que disparo, ya que ese disparo vino de la parte de arriba. Por otro lado no existe en autos una prueba técnica que nos permita inferir cual es la gravedad de las lesiones. En relación a la medida cautelar de fiadores solicitado por el Ministerio Público, quiero señalarle al Tribunal que para aplicar la misma se debe tener en cuenta la situación socio económico del mismo, en virtud de que la misma debe ser de posible cumplimiento. Es todo”. OÍDAS LAS EXPOSICIONES TANTO DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO DEL ADOLESCENTE Y DE LA DEFENSA Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto se evidencia de actas que el Ministerio Público aún tiene múltiples diligencias por practicar, tendiente al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal dada a los hechos de LESIONES GENERICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano mencionado en autos como JESUS MARTINEZ, tal como se desprende del acta de entrevista de la ciudadana VANESSA CAROLINA SUMOZA MARTINEZ, inserta al folio seis (06) del presente expediente y LESIONES GRAVISIMAS, causa en perjuicio de JAIRO HERNANDEZ MARTINEZ, previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem, toda vez que del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Baruta se evidencia que: “(...) constatamos el ingreso de un ciudadano con herida por arma de fuego, entrevistándonos con el mismo quedando éste identificado como: JAIRO HERRERA MARTINEZ, y quien señalo como causante de sus lesiones al sujeto que para el momento nos encontrábamos trasladando, acto seguido procedí a solicitarle la documentación quien dijo ser y llamarse (SE OMITE IDENTIDAD) de 17 años de edad (...) siendo atendidos en el lugar por la galeno de guardia DRA. LILIANA POLANCO quien diagnostico al ciudadano JAIRO HERRERA herida por arma de fuego, con orificio en la cara ventral del pene y otro orificio en la cara lateral del escroto; tal conducta presuntamente desplegada por el adolescente aprehendido encuadra dentro de los tipos penales a los que se contraen los artículos 413 y 414 del Código Penal. En el entendido de que ésta precalificación puede variar, una vez concluida la investigación. TERCERO: A los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), durante todo el proceso iniciado en su contra por el delito de Lesiones Genéricas y Lesiones Gravísimas, y por cuanto estamos en presencia de dos hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto existen fundados elementos de convicción para presumir que el mencionado adolescente ha sido el autor o participe de los hechos imputados es por lo que se le impone de las medidas cautelares sustitutiva previstas en los literales “c”, “d” “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo mensual a SESENTA (60U.T) unidades tributarias, quienes deberán consignar fotocopia de las cedulas de identidad, constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia respectiva. La referida medida cautelar se impuso ya que si bien el imputado tiene el derecho a ser juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional nos faculta para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar que cumpla sus objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27/11/01. Potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su articulo 9.3 cuando establece: “...la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto de juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...” En este mismo sentido la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, en su articulo 7.5 establece: “...toda persona detenida o retenida...tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.” Por su parte la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acorde con lo dispuesto en los aludidos instrumentos internacionales consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido a proceso a medidas cautelares, al establecer en su artículo 44: “...será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso.”En tal sentido y hasta tanto se constituya la fianza permanecerán detenidos provisionalmente en la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas” y una vez ejecutada la fianza deberán cumplir con un régimen de presentaciones de cada 8 días ante la sede de este Tribunal. Una vez constituida la fianza el precitado adolescente quedará sujeto a las demás cautelares señalas ut supra, vale decir, la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada ocho días, específicamente los días Lunes, la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización del mismo y la prohibición de acercarse a la víctima bien sea el mismo o por interpuestas personas. A tal efecto se libra boleta de Egreso dirigida al órgano aprehensor y boleta de ingreso al referido Centro. CUARTO: Por cuanto se observa que el adolescente ((SE OMITE IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se le instruyo causa por ante los Juzgado Cuarto y Quinto de Control de la Sección de responsabilidad Penal de este mismo Circuito Judicial, se acuerda oficiar a dichos juzgados, a los fines de que informa a este Tribunal si efectivamente tiene causas por ante dichos Juzgado y en caso afirmativo, informe el estado actual de las causas y delito imputado, a objeto de estudiar la procedencia o no de la acumulación. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la dos y diez (02:10 p.m) horas de la tarde. Se levanta acta de lo tratado.
LA JUEZ, (T)


Dra. CAROLINA SERANGELLI PARRA


FISCAL 113° DEL MINISTERIO PÚBLICO


Dra. MARYURI TORRES

EL DEFENSOR PÚBLICO N° 17.


Dr. JOSÉ RAUL FLORES.

EL IMPUTADO


(SE OMITE IDENTIDAD)





EL SECRETARIO


Abg. EDGAR A. CISNEROS Z.


Causa N° 1254-06
CSP*Edgar.-