REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Caracas, 18 de Septiembre de 2006
196° y 147º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION JUDICIAL DEL APREHENDIDO

EXPEDIENTE N° 1256-06

JUEZ (T): Dra. CAROLINA SERANGELLI PARRA
FISCAL 114° (A) DEL M.P: Dra. BELKIS VALECILLOS
IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSORA PRIVADO Dra. MORENO VOLCAN MORALIA
SECRETARIA: Abg. EDGAR A. CISNEROS Z.

En el día de hoy, Dieciocho (18) de septiembre del año dos mil seis (2006), siendo la Dos Cuarenta (2:40) horas de la tarde, se procede a realizar la Audiencia de Presentación del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), a los fines de informarlo de los hechos que le imputa el Ministerio Público y el motivo de su aprehensión. Una vez constituido el Tribunal por la Dra. CAROLINA SERANGELLI PARRA, Juez (T) Séptimo en función de Control y el Secretario, ABG. EDGAR A. CISNEROS Z., se verifica la presencia de las partes, haciendo constar que se encuentran presentes la Fiscal 114° del Ministerio Público, Dra. BELKYS VALECILLOS, la Defensor Privado, Dra. MORALIA JOSEFINA MORENO VOLVAN y el prenombrado adolescente. En este estado, la ciudadana Juez declaró abierta la Audiencia y procede a interrogar al imputado sobre sus datos de identificación de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: Me llamo (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes, el Ministerio Público presenta en este acto al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), quien fue aprehendido el día de ayer 17-09-06, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, estando en el modulo policial de la Urbanización la Urbina, se apersonó un ciudadano identificado como RAMIREZ YOGLIS, indicándome que un sujeto y que para el momento va corriendo por la calle 2 de dicha urbanización había sustraído bajo amenaza de muerte de un morral a una ciudadana, por lo cual se logro su retención, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descrita en el acta policial inserta al folio 04 del presente expediente, adminiculada al acta de entrevista inserta al folio 06 del presente expediente.. Por lo cual precalifico los hechos como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y que se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” y “f”, es decir, la presentación periódica por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima y al testigo presencial de los hechos, bien sea el mismo directamente o por interpuestas personas. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos 541, 542, 543, 544, 546, 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 40 numero 3 literal “b” de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, referidos al Derecho a ser informado de los motivos de la investigación, del derecho a no incriminarse y solicitar la presencia de sus padres o responsables y de su defensor; derecho a ser oído, a ser informado sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, del derecho a la defensa desde el inicio de la investigación, de acogerse a las fórmulas de solución anticipada como la remisión y la conciliación, y por cuanto manifestó su deseo de declarar, se le cede la palabra y expuso: “yo no he amenazado a ninguna persona con hojilla alguna, por que yo no tenía nada, yo me baje de una camioneta de pasajeros y cuando iba caminando me agarro la policía y me comenzaron a dar golpes, de allí me llevaron al modulo, y escuchaba que los policías le decían a una muchacha que me denunciaran y que dijera esto y esto. Es Todo. A preguntas formuladas por las partes contestó: Yo tenía una causa por el Juzgado Quinto de Control, pero esa causa ya fue cerrada, yo fui detenido ayer, solo me incautaron mis pertenencias, es decir, un teléfono celular, un reloj y una visera, a mi no me encontraron nada de esa persona, yo estaba solo. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA, QUIEN EXPONE: “Vista la exposición del Ministerio Público y así como lo manifestado por mi defendido, se puede observar que el mismo no amenazó a nadie, el fue detenido por los funcionarios de la policía municipal de sucre y le quitaron sus pertenencias, por ello solicitó la libertad plena de mi defendido es caso contrario solicitó que se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, finalmente me adhiero a lo solicitado por la Vindicta Pública, en el sentido de que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario. Es Todo”. CONCLUIDA LA AUDIENCIA Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZA SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuando hay múltiples diligencias que practicar, y por cuanto el adolescente manifestó en esta audiencia que tiene causa por ante el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, se acuerda oficiar a dicho juzgado a objeto de solicitarle información en cuanto a dicha causa. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial de Aprehensión inserta al folio 04 del presente expediente, adminiculada al acta de entrevista inserta al folio 06 del presente expediente, describen circunstancias de hecho que hacen configurar el delito precalificado, haciendo la aclaratoria que es una precalificación la cual puede variar dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones. TERCERO: A los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), durante todo el proceso iniciado en su contra por el delito de Robo Genérico y por cuanto estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto existen fundados elementos de convicción para presumir que el mencionado adolescente ha sido el autor o participe de los hechos imputados es por lo que se le impone al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “c”, y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación de presentarse por ante este Tribunal los lunes cada ocho (08) días específicamente los días Lunes y la prohibición de acercarse a la víctima de autos y al testigo presencial bien sea el directamente o por interpuestas personas, todo ello a los fines de asegurar su comparecencia durante todo el proceso iniciado en su contra. En consecuencia, se acuerda su libertad y a tal efecto se libra boleta de Egreso dirigida al órgano aprehensor. Se concluye la audiencia siendo Tres (03) horas de la tarde. Se levanta acta de lo tratado, la cual una vez leída se firma en señal de conformidad.

LA JUEZ (T)



Dra. CAROLINA SERANGELLI PARRA

FISCAL 114° DEL MINISTERIO PÚBLICO


Dra. BELKIS VALECILLOS

DEFENSORA PRIVADA


Dra. MORALIA MORENO

EL IMPUTADO


(SE OMITE IDENTIDAD)





EL SECRETARIO


Abg. EDGAR A. CISNEROS Z.


Causa N° 1256-06
CSP*Edgar.-