REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL ADOLESCENTE
Y CALIFICAR LA FLAGRANCIA
CAUSA NRO.. 1172.-06.
JUEZ: DR. JOSE MARIA GALINDEZ KINGSLEY
FISCAL: 112º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DRA. JOSEFINA MOGNA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. SERGIO MONCADA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABG. NERIO VALLENILLA LEON
DELITO HURTO CALIFICADO
En el día de hoy, 27 de Septiembre del año dos mil seis (2006) siendo las 12:30 del media día, informada la ciudadana Juez del presente acto, previamente fijado y verificada por el Secretario la presencia de las partes, la Juez declaró abierta la audiencia para oír al imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo el derecho de intervención a la Fiscal 112° del Ministerio Público, quien presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Caracas, de 17 años de edad, nacido el 10-03-89 Titular de la Cédula de Identidad. 24.978.951, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de BERTHA GUEDEZ (V) Y padre desconocido, residenciado, en Sector la Amapola, la Madrera, Barrio la Barraca, casa sin numero de color azul, por el callejón, Petare. Es todo. De seguidas la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: “Esta Representación Fiscal acude ante este Tribunal a fin de presentar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos los cuales ratifico en este mismo acto, precalificando los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ORDINAL 3° DEL Código Penal. Solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, asimismo solicito la medida cautelar para los adolescentes establecida en el Articulo 582 literal “c, e, f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo informo que al adolescente se le sigue causa por ante el juzgado 5 de control de esta misma materia y jurisdicción.- Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le impone al Adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales, consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544, 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma más específica, del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49; que establece que no está obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, concubino o parientes en los grados señalados; le indicó además, que sus declaraciones constituye un medio de defensa según lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que si no la rinde no le ocasionará perjuicio alguno, y que si deciden declarar será sin juramento, libre de toda coacción. Asimismo se le menciono las Figuras alternativas a la prosecución del proceso. Habiendo oído a la Representante del Ministerio Público, e impuestos del hecho punible que se les imputa, se le concede el derecho de palabra al adolescente quien expone: “Yo me metí por el balcón y estaba escondido debajo de la cama, y en eso al salir de allí y tratar de irme de la casa uno de los dueños me agarro, y me saco hasta que llego la policía, en eso me culparon que yo iba llevarme unas computadoras eso es mentira. es todo” Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de intervención a la Defensa del adolescente, objeto de esgrimir sus alegatos, y en tal sentido expone: esta defensa se adhiere a que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, así como a la precalificación sin que ello sea considerado como responsabilidad de mi defendido en los hechos, asimismo estoy de acuerdo que se le aplique a mi defendido la medida cautelar solicitada por la vindicta publica, y para concluir solicito se me expida copias simples de las actas policiales así como de la presente audiencia. “Es todo”. ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público por los delitos de ROBO HURTO CALIFICADO previstos en el artículo 453 ordinal 3° DEL Código Penal. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literales c, e, f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo que implica que el mismo deberá presentarse ante este Juzgado una ves a la semana, prohibición de acercarse a la victima, y prohibición de concurrir al sitio del suceso. Se acuerda librar boleta de egreso. CUARTO: Se insta, a la fiscal del Ministerio Público para que agote la vía de la conciliación, en su oportunidad legal. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública. SEXTO: Quedan notificadas las partes, con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese lo que ha quedado resuelto. Diaricese y cúmplase lo ordenado. Se deja constancia que el presente acto, concluyó a las 12:40 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.