REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
LAS PARTES

Fiscal: La Dra .JOSEFINA MOGNA, Fiscal Centésima Décima segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Encausado: El ciudadano (adolescente) Identidad Omitida, venezolano, natural de caracas, Titular de la Cédula de Identidad. 24.978.951, de estadio civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido el10-03-89, hijo de BERTHA GUEDEZ Y padre desconocido, residenciado en el sector la amapola, la madrera, Barrio la Barranca, casa sin numero de color azul, por el callejón Petare.

Agraviados Los ciudadanos DAVID JOSE LOYO RIVERO Y GABRIEL MORENO ROJAS, Titulares de la Cédula de Identidad N° 5.225.394y 18.859.339 respectivamente...


Defensor: El Dr. SERGIO MONCADA, Defensor Público Quinto de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.


Delito: HURTO CALIFICADO.



II

Con fundamento a lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , corresponde a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación de detenido para oírlo y calificar la flagrancia celebrada el día 27 de septiembre de 2006. En este Sentido, se observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27-09-06 La Dra. ROSA ELENA PEREZ SANGUINO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformidad a lo establecido por el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente Identidad Omitida, por parte de la Policía del Municipio Baruta.
En el sistema de distribución de causas efectuado el día 27-97-06, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley co-rrespondiente.

Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 27-09-06, a las Doce y treinta del medio día (12:30 a.m. ), se cele-bro la audiencia solicitada por la representación Fiscal del Mi-nisterio Publico, con asistencia de todas las partes.

En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Repre-sentación Fiscal, al imputado y a la defensa, habiendo sido im-puesto el adolescente de los derechos contenidos en la Consti-tución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como las garantías procesales de las cuales goza establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y las circunstancias de tiempo , modo y lugar de su aprehensión este tribunal adoptó las siguientes determinaciones: :

PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público por los delitos de ROBO HURTO CALIFICADO previstos en el artículo 453 ordinal 3° DEL Códi-go Penal.

TERCERO: Se acuerda la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literales c, e, f, de la Ley Orgánica para la Protec-ción del Niño y del Adolescente lo que implica que el mismo de-berá presentarse ante este Juzgado una ves a la semana, prohibición de acercarse a la victima, y prohibición de concurrir al sitio del suceso. Se acuerda librar boleta de egreso.

CUARTO: Se insta, a la fiscal del Ministerio Público para que agote la vía de la conciliación, en su oportunidad legal.

QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa públi-ca.

SEXTO: Quedan notificadas las partes, con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese lo que ha quedado resuelto. Diaricese y cúmplase lo ordenado. Se deja constancia que el presente acto, concluyó a las 12:40 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a Derecho ajustándose a lo alegado y expuesto por las partes así como por el adolescente en cuanto a las circunstancias que rodearon la aprehensión del adolescente ratificándose mediante la presente decisión los pronunciamientos que fueron tomados en la audiencia de fecha 27-09-06, la cual será ratificada en la dispositiva de la presente en base a los argumentos que a continuación se exponen:

Acerca de la medida CAUTELAR:
En la audiencia celebrada el día 27 de Septiembre de 2006, este Tribunal, luego de acoger favorablemente la precalificación a los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Publico y sobre la base de los recaudos aportados en estos autos, dictaminó la procedencia de Imponer Medida Cautelar Sustitutiva. La referida providencia se adopto sobre la base de lo establecido en la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 582, literal c, e y f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientada en las presentaciones del adolescente Una (01) vez por semana los días miércoles, ante este Juzgado, Así como la prohibición de acercarse a las victimas y al sitio en donde se perpetro el hecho. En ese sentido y sobre la base de tales premisas, la decisión del juez al acordar alguna cualquiera de las medidas Cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.
En tal aspecto, se ha podido establecer la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 Ordinal 3ero del Código Penal, así como fundados elementos en el presente caso y dadas las características de la aprehensión del adolescente Identidad Omitida.

Igualmente, debe considerarse, además, la naturaleza del hecho punible que se le atribuyó al adolescente imputado, toda vez que el delito cuya precalificación solicitó la representación fiscal, como es, HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 Ordinal 3ero del Código Penal, cuya naturaleza e índole permite la aplicación de la reglas de excepción a que se contrae el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, de una u otra manera, permitan o admitan la implementación de otra medida menos gravosa, es decir, que se esta en presencia de un delito que no se encuentra prescrito, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser autor o participe en el delito; y siendo que en el expediente tan solo existe hasta la presente el acta de aprehensión y el compromiso del ministerio publico a realizar la investigación por cuanto solicito la aplicación del procedimiento ordinario ya que faltaban diligencias por practicar, lo mas ajustado y conforme a derecho en este caso es acordar la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales c , e y f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se deberá decir en la dispositiva de la presente decisión...
En cuanto a la vía Procesal:
En cuanto al procedimiento a ser aplicado, se acuerda proseguir con el procedimiento ordinario en aras de la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso, contenido en el Artículo 557 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En concordancia con los Artículos 13 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas circunstancias no aparece discutida por las partes siendo contestes al decir en la audiencia que faltan en la investigación elementos para la comprobación efectiva tanto de la comisión delictiva como de la participación del adolescente.


DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR sustitutiva El ciudadano (adolescente Identidad Omitida), venezolano, natural de caracas, Titular de la Cédula de Identidad. 24.978.951, de estadio civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido el 10-03-89, hijo de BERTHA GUEDEZ Y padre desconocido, residenciado en el sector la amapola, la madrera, Barrio la Barranca, casa sin numero de color azul, por el callejón Petare. de conformidad a lo establecido en el Artículo 582 literal , C, E Y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , consistentes en las presentación del adolescente una vez por semana ante este Juzgado, los días miércoles, así como la prohibición de presentarse en el sitio donde ocurrieron los hechos y prohibición de acercarse a las victimas se ratifica igualmente la continuación de la investigación y procedimiento por la vía ordinario previsto en el Articulo 373 de este mismo código, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 537 Y . ASÍ SE DECIDE.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil seis. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el libro diario. Cúmplase.