REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Caracas, 29 de septiembre del año 2006
196° y 147°
Por cuanto en fecha 27 de septiembre del presente año, se recibió en este Tribunal actuaciones acompañadas de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, procedente de la Fiscalía 113° del Ministerio Público, con relación a la causa 869-06, nomenclatura de este Juzgado Noveno de Control, referida al adolescente de diecisiete años de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le imputa el delito de VIOLACIÓN, presuntamente cometido en la persona del niño de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de seis años de edad para la fecha del hecho, este Tribunal, a los fines de resolver sobre la procedencia o no del Sobreseimiento pasa a exponer las siguientes consideraciones:
La Fiscal 113° del Ministerio Público, hace un recuento de las diligencias practicadas durante la investigación, entre ellas Acta Policial de fecha 08-07-01, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos a la extinta Comisaría de Menores, ahora División de Investigaciones y Protección en materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron a la residencia del imputado, y luego de hablar con la progenitora de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le hicieron entrega de una boleta de citación y en fecha 11-7-01, la señora madre del imputado rindió declaración por ante la referida División de Investigaciones, acusando el conocimiento que tenía sobre la imputación que estaban haciendo a su hijo, asimismo manifestó que su hijo padecía de retardo mental, consignando documentos que prueban dicha condición, señalando asimismo que su hijo se encontraba en casa de su madre por cuanto el padre del niño abusado lo quería agredir.
Consta en actas, y así lo refiere en su escrito la Fiscal, Informe médico emanado del Servicio de Genética del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relativo al adolescente de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como comunicación emanada del Servicio de Higiene Mental del Sur, donde señalan que presenta déficit en el área psicológica como académica.
Agrega la Fiscal del Ministerio Público que en fecha 29-8-2001, la Fiscalía citó al adolescente imputado y en fecha 4-9-01 ofició a la Coordinación de Defensoría Pública del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que le nombraran defensor, lo cual se hizo efectivo el día 4-9-01, designando como defensa del imputado al Defensor Público 90° José Raúl Flores.
Señala igualmente la Fiscal que en fecha 19-9-01 no asistieron ni el Defensor ni el imputado luego de la citación hecha a ambos para ese día.
En fecha 24-09-03 la representación Fiscal volvió a citar al imputado para el día 14 de octubre de 2003, a través de la extinta Comisaría de Menores y tampoco en esta oportunidad asistieron el imputado ni su Defensa.
En fecha 19 de enero de 2005 se acordó nuevamente la citación del imputado para el día 01-02-2005, sin que conste en actas que hubiesen comparecido el imputado y su Defensor.
Seguidamente, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público señala que luego del estudio de las actas que conforman el expediente encuentra que los hechos ocurrieron el 7-7-01, por lo que al realizar un sencillo cálculo matemático da como resultado que desde entonces han transcurrido 5 años dos meses y veinte días, tiempo que supera ampliamente el lapso de la prescripción de la acción penal establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
II
Planteado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud presentada por la Fiscal 113° del Ministerio Público y, en tal sentido, se debe señalar que efectivamente la Ley especial en su artículo 615 consagra “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. Luego señala el Parágrafo Segundo del mismo artículo que “La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripcón”.
Ahora bien, en el caso bajo examen se inició la investigación por la Fiscalía en un delito grave como es Violación, previsto en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento del hecho. Por otro lado, el artículo 628 de la Ley especial incluye la violación dentro del elenco de delitos que ameritan privación de libertad. El delito que se imputa ocurrió el 07 de julio de 2001, de donde al 07 de julio de 2006 habría estado suficientemente cumplido el lapso de cinco años previsto en la Ley para la prescripción de la acción penal. No obstante, debe señalarse que la Ley expresamente consagra como causa de interrupción de la prescripción la evasión del imputado. Al respecto debe decirse que la evasión no puede entenderse sólo como la ausencia del imputado del lugar en el cual se encuentre cumpliendo la medida cautelar privativa de libertad que le hubiere impuesto un tribunal, estando ya la causa en el órgano jurisdiccional, de ser así se estaría ignorando que el proceso se inicia desde el momento de la imputación, es decir, con la primera parte de la fase de investigación, la cual se encuentra en manos del Fiscal del Ministerio Público, considera por ello quien aquí suscribe que también se plantea una evasión de la responsabilidad cuando el adolescente imputado desatiende el llamado a la citación como imputado, máxime cuando ya estaba provisto de defensor público.
Tal como se desprende de lo informado por la ciudadana Fiscal 113° del Ministerio Público, en varias oportunidades se libró citación a la madre del imputado y a éste, así como a su Defensa, datando la última del 19-01-2005; sin embargo, evadieron su responsabilidad de concurrir a la citación, por lo que mal puede transcurrir el tiempo a su favor para que se produzca la prescripción de la acción penal. De ser ello así estaríamos los operadores del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes contribuyendo a que se produzca una flagrante impunidad, violando con ello las garantías que corresponden a los ciudadanos, entre ellos las víctimas, a lograr justicia, a través de la tutela efectiva que consagra nuestra Ley fundamental.
Por si fuera poco lo antes señalado, cabe al respecto traer al tapete el argumento de autoridad emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25-06-2001, N° 1.118, en la cual se señala:
“En lo relativo a la acción penal (...), la Sala Constitucional mantiene el criterio siguiente:
“..el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr los lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para la infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin del proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivo de la prescripción”. (Las negrillas no son del texto).
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos”.
Tal criterio de nuestro máximo Tribunal hace consistente la decisión de este Tribunal en el sentido de no acoger la solicitud de Sobreseimiento de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Por último, este Tribunal deja clara la observación en el sentido de que de las actas recibidas surge un elemento que podría motivar el sobreseimiento de la presente causa ya no por prescripción de la acción penal sino como consecuencia de la irresponsabilidad penal del imputado, si se llegase a demostrar, a través del informe del forense respectivo, que efectivamente el adolescente imputado padece una enfermedad mental suficiente que haya impedido su capacidad de discernimiento en el momento del hecho o un grado de madurez intelectiva inferior a la edad requerida por el Sistema para serle imputada la comisión de algún hecho punible. Por lo que considera este Tribunal que estando la solicitud de sobreseimiento fundamentada en la prescripción de la acción penal, no puede esta juzgadora negarla incumpliendo los parámetros del debido proceso previsto en la Ley adjetiva penal. Así también se decide.
III
Por todo lo antes señalado, este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, NIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO hecha por la Fiscal 113° del Ministerio Público en la causa que por el delito de Violación previsto en el artículo 375 del Código Penal vigente para la época del hecho, se sigue en contra del adolescente de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suficientemente identificado en autos y, en consecuencia, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que proceda conforme al único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZA,
MOIRA ELISA MARTINEZ ALVAREZ
LA SECRETARIA
MARÍA ALEJANDRA ROJAS S
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
MARÍA ALEJANDRA ROJAS S
EX. 869-06
MM/MM
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