REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL


Caracas, 18 de Septiembre de 2006.
196° y 147°

Vista la solicitud presentada por ante este Despacho, por parte de la Fiscal N° 113° del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada BRICEIDA BETZABET MORALES COVA, en fecha 17 de Agosto de 2006, de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal acuerda darle entrada a la presente solicitud, anotándola en los libros respectivos, agregar el cuaderno separado de la presente causal, el cual fuera aperturado en fecha 16/06/2006 y corregir la foliatura, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

LAS PARTES

Fiscal 113° del Ministerio Público: Abogado BRICEIDA BETZABET MORALES COVA-

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-1988 de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de EMILIA BLANCO (v) y VICTOR CARRASQUEL (v), residenciado en Chacaito, avenida Casanova, calle Baruta, Quinta de Color Blanco, cerca del Club Fenicia y titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).

DEFENSA: Defensora Publica 85° Abg. SANDRA BARREZUETA

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.



LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, inserta al folio ocho (08) del presente expediente, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Cursa a los folios 11 al 22 del presente expediente, Acta de Presentación de Detenido del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), llevada a cabo por ante este Tribunal en fecha 02-12-2005, donde se decidió entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERO: Por cuanto aun no se encuentran claros los hechos y circunstancias concurrentes en el presente caso en cuanto a la comisión del delito imputado, es por lo que se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario… SEGUNDO: En cuanto a la precalificación hecha por la vindicta pública de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes , este Tribunal la acoge…”.-


Cursa del folio 33 al 37 del presente expediente solicitud de Sobreseimiento Provisional, suscrito por el Fiscal N° 113° del Ministerio Público, Abogado BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, argumentando para su solicitud por cuanto que lo actuado resulta insuficiente para el ejercicio de la acción penal y lo inmediato no existe posibilidad cierta de incorporar nuevos elementos de convección procesal.


EL DERECHO

El artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como una de las figuras procesales procedentes solicitar por parte del Ministerio Público al finalizar la investigación, el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, siendo ésta la situación que ha de aplicarse a este caso en particular, según la consideración hecha por la Vindicta Pública, ya que siendo el Ministerio Público el que posee el monopolio del ejercicio de la acción penal, es él, quien dispone del criterio adecuado para solicitar que se prescinda de dicha acción, por cuanto las investigaciones no arrojaron resultados sólidos que puedan dar pie al enjuiciamiento de una persona o adolescente determinado e involucrado en un hecho punible. Y en el caso concreto que nos ocupa señala el representante del Ministerio Público para fundamentar su solicitud de Sobreseimiento Provisional lo siguiente: “…ha sido imposible constatar la veracidad de los hechos imputados, ya que se desprende de las actas procesales que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr la comparecencia de la víctima, ciudadano OSORIO GRATEROL ELIUD ISAISA, por ante esta Representación Fiscal a pesar de las múltiples diligencias realizadas para lograr ubicarlo, siendo su testimonio de vital importancia para el esclarecimiento del presente caso…”.-

Ahora bien, efectivamente este Tribunal ha podido constatar que hasta la presente fecha no cursan en autos los elementos procesales que el representante de la Vindicta Pública señala en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, que permita al Ministerio el esclarecimiento de los hechos, y así cumplir con la función primordial de la vindicta pública, como es la búsqueda de la verdad y siendo el Ministerio Público quien tiene esa facultad al ser el titular de la acción penal, y quien debe ejercer la misma con ecuanimidad y equidad, por cuanto el mismo cuenta con los medios y mecanismos necesarios para que se practique en esta fase del proceso, todas las diligencias que el considere pertinente y que contribuyan a determinar la veracidad de los hechos, ya que el Ministerio Público por disposición legal tiene incluso la potestad de imperio para hacer efectiva sus pretensiones, siempre y cuando respete el debido proceso; razón por lo que se considera procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscalía N° 113° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 en su Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada por este Despacho bajo el N° 1107, relativa al Adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-1988 de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de EMILIA BLANCO (V) y VICTOR CARRASQUEL (v), residenciado en Chacalito, avenida Casanova, calle Baruta, Quinta de Color Blanco, cerca del club Fenicia y titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)., por la presunta comisión de uno de los delitos de POSISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en agravio La Colectividad Y ASÍ SE DECIDE.-

Se deja expresa constancia que de transcurrir UN (01) año, contado a partir de la presente fecha, sin que el Ministerio Público haya presentado en la presente causa el acto conclusivo correspondiente, este Tribunal decretará el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese y déjese copia de la misma. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2006.-
LA JUEZ,


DRA. FLOR MEDINA RENGIFO.
LA SECRETARIA,


ABG. NOLA MADRIZ FALCON

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


ABG. NOLA MADRIZ FALCON

Causa N° 1107-05
FMR*cecilia