REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Caracas, 19 de Septiembre de 2006.
195 y 146

Visto el escrito de presentado por la Fiscal Auxiliar N° 114° del Ministerio Público, Abogada MARIA ISABEL ACOSTA, la cual fue recibida ante este Tribunal en esta misma fecha, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 0rdinal 3° y 8, Ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del anterior Código Penal, para lo cual este Tribunal le da entrada al presente expediente quedando asignado el N° 1218-06, anotándolo en los libros que lleva este Tribunal a tal efecto y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse, pasa hacerlo en los siguientes términos:

LAS PARTES

FISCAL: Abogada MARIA ISABEL ACOSTA, Fiscal 114° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 22 años actualmente, nacida en fecha 16-07-84, de profesión u oficio del hogar, de estado civil Soltera, hija de YANIRA PARRA (V) y FREDDY ALBERTO CASTILLO (V), residenciada en Los Mangos de la Vega, parte alta, sector Los Aguacatitos, casa N° 59 y titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).

VÍCTIMA: YESSICA UTRERA

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del anterior Código Penal.






LOS HECHOS

Cursa al folio 01 del presente expediente, Denuncia, interpuesta en fecha 04-06-2002, por la ciudadana HERNANDEZ APONTE LIGIA MARGARITA, ante la Comisaría La Vega del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “…que comparece a los fines de denunciar a una muchacha de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien lesionó a su hija, porque esta muchacha la esta celando de su marido…””

Cursa al folio 04 del presente expediente, Acta de Entrevista, de fecha 04-06-2002, rendida por la adolescente UTRERA HERNANDEZ YESSICA DEL CARMEN, ante la Comisaría de la Vega del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual manifiesto entre otras cosas lo siguiente: “Que tuvo problemas con una muchacha que se llama (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), porque la celaba con el novio o el marido de ella, cuando iba en compañía de YAMIET y de una amiga de nombre NEYDA en el día de ayer, (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la intercepto le lanzo una cachetada y la agarro por los cabellos y la hermana de nombre Maury la empujaba para que (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) le diera golpes.”


Cursa al folio 06 del presente expediente, Acta de Entrevista, de fecha 11-05-2002,rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ante la Comisaría de la Vega del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual manifiesto entre otras cosas lo siguiente: “ Resulta que venia pasando con su prima cuando me vio y le dijo “ Que paso me vas a dejar morir” yo la pare y le dije que contara todo lo que había hablado los días pasados me lo repitió y me ofendió le metí una cacheda y nos fuimos a las manos”

Cursa al folio 07 del presente expediente, Acta de Entrevista, de fecha 11-05-2002,rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ante la Comisaría de la Vega del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual manifiesto entre otras cosas lo siguiente: “ Resulta que venia pasando con su prima cuando me vio y le dijo “Resulta que Jessica había ofendido a su hermana Maryuri que ella se encontraba presnte, las dejo pelear ”

Cursa al folio 08 del presente expediente, reconocimiento Médico Legal, practicado por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense del ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la persona de la adolescente UTRERA HERNANDEZ YESSICA DEL CARMEN, donde se concluye lo siguiente: “… Estado General SATISFACTORIO. Tiempo de Curación OCHO DIAS, Privación de ocupaciones OCHO DIAS- Carácter LEVE.-

La Fiscal Auxiliar 114° del Ministerio Público, Abogado MARIA ISABEL ACOSTA, solicita ante este Tribunal, en fecha 19 de Septiembre del presente año se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa en los siguientes términos:

“…Se evidencia que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) DEL CARMEN CASTILLO PARRA, le causó un sufrimiento físico a la adolescente JESSICA UTRERA al agredirla físicamente mediante la utilización de sus manos, causándole lesiones calificadas por el experto médico forense como de carácter Leve, por lo que los hechos objeto de la investigación encuadra dentro del tipo penal denominado como LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 del anterior Código Pena ley vigente para el momento en que ocurrió el hecho, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia que la acción penal para los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad prescribe a los tres años, y de conformidad a lo establecido en el artículo 628 literal “a” ejusdem, el delito de Lesiones Personales de carácter Leve, no amerita como sanción Medida de Privación de Libertad, por lo que en la presente causa la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde el 03-06-02 a la presente fecha han transcurrido Cuatro (04) Años, Tres (03) Meses y Diez (10) días , tiempo que transcurrido antes de que la causa fuera recibida en esta Fiscalía para proceder a imponer a la adolescente imputada y ejercer la acción penal correspondiente, por lo que procede a solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa…”.-

EL DERECHO

Luego de haber estudiado y analizado las actas procesales que integran el presente expediente, y así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por la Vindicta Pública, considera quien aquí decide que la Institución de la Prescripción, la cual es alegada en este caso por la Representación del Ministerio Público, funciona cuando el procedimiento, sin culpa del reo, se prolonga indefinidamente sin haberse obtenido debidamente la persecución del hecho punible y el subsiguiente castigo al responsable y, por tal circunstancia, la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho a perseguir al infractor cesa cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha cumplido invariablemente el lapso preceptuado por la ley. En este orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa que:

“..Prescripción de la Acción: La acción prescribirá a los cinco años en el caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción punible y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los Términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.-
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código penal.”.-

El artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas “El Sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido…”

Asimismo el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas: “Son causas de extinción de la acción penal: 8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.-

En el presente caso, se observa que el hecho que impulsó la apertura de esta averiguación, fue la denuncia interpuesta por la ciudadana HERNANDEZ APONTE LIGIA MARGARITA, ante a la Comisaría de La Vega del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 04 de Junio de 2002, donde señala que los hechos denunciados ocurrieron el 03-06-2002, y desde ese entonces hasta el momento en que se dicta la presente decisión, ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, tiempo suficiente para que se tenga por consumado el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA, seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), formulada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se aplican por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, con la finalidad de que se debatiera la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las actuaciones se puede evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones, legales y jurisprudenciales antes expuestas, este Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificada or la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del anterior Código Penal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de la adolescente YESSICA DEL CARMEN UTRERA HERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y en la oportunidad legal correspondiente remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.-

Notifíquese a las partes y la víctima la presente decisión. Líbrense las respectivas boletas. Cúmplase.-
LA JUEZ


DRA. FLOR MEDINA RENGIFO LA SECRETARIA,


ABG.NOLA MADRIZ FALCON

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


ABG. NOLA MADRIZ FALCON

Causa N° 1218-06
FMR*cecilia