REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
Caracas, 22 de septiembre de 2006
194º y 145º.
CAUSA N° 1220-05.
LA JUEZ: DRA. FLOR MEDINA RENGIFO.
FISCAL: 113° ABG. BELKYS VALECILLOS .
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
DEFENSA PRIVADA : ABG. JARAMILLO ANGELA SUSANA.
SECRETARIO: ABG. NOLA MADRIZ FALCON.
DELITO: ROBO GENERICO
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En el día de hoy, Viernes veintidós (22) de Septiembre del año dos mil Seis, (2006), siendo las (3:05) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que se lleve a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando constituido este Tribunal, en la sede de este Juzgado, presidido por la ciudadana Juez Décima de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, DRA. FLOR MEDINA RENGIFO, y la ciudadana Secretaria, ABG. NOLA MADRIZ FALCON, quien verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. BELKYS VALECILLOS, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , de 17 años de edad, NO HA CEDULADO, nacido en Cùa-Estado Miranda, el 28/11/1988, profesión u oficio BUHONERO EN CHACAITO, grado de instrucción: no he estudiado, de estado civil soltero, hijo de: CARMEN PACHECO SENOVIA (V) Y OSCAR JOSE CHAVEZ (V), residenciado en: LA PASTORA PUENTE GUANABANO ESQUINA DE CATUCHE CASA Nº 25 DE COLOR ROJA DIRRECION EN CUA, BARRIO PINTO SALINAS, PORLA CALLE 15 SECTOR EL PONCIGUE CASA S/N de color marrón ,; asistido en este acto por la Defensora Privado, ABG. JARAMILLO ANGELA SUSANA. Seguidamente y verificada la presencia de las partes, se declara abierta la audiencia, concediéndole la ciudadana Juez el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico, ABG. BELKYS VALECIILLOS , quien expone: “Buenas días, presento en este acto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, quien fue aprehendido el día de hoy (21-09-06), a las (10:30) horas de la mañana por funcionarios Adscrito a la COMISARIA GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, cursante al folio tres (03) del presente expediente, la cual procedo a narrar en esta Audiencia, Asi como las actas de entrevistas tanto de la victima AMAYA GONZALEZ LUZ DARY y del funcionario ZAMORA DARVIS, asimismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, precalifico los hechos como el delito de ROBO GENERICO, previstos y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias pendientes por evacuar, a fin de esclarecer los hechos, es por lo que solicito se le imponga la medida cautelar, prevista en el Literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., la cual consiste en la presentación periódica ante este Tribunal, las veces que la ciudadana juez lo considere conveniente. Es Todo”. Seguidamente oída la exposición de la Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal Décimo de Control le toma la declaración al adolescente, debidamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 y 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en el derecho que tienen a la dignidad como seres humanos, a la proporcionalidad de las sanciones, a la presunción de inocencia, a ser informados de los motivos de la investigación, de manera clara y precisa por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las investigaciones procesales que se desarrollen en su presencia, del contenido, de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan de eso se trata el juicio educativo, derecho a ser oídos en todo estado y grado del proceso, derecho a la Defensa, derecho a la confidencialidad de las actuaciones y al debido proceso. Igualmente se les informa a los imputados que la citada Ley Orgánica prevé fórmulas de solución anticipada, como son la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, en cuyo caso el Tribunal podrá rebajar el tiempo de un tercio a la mitad a la sanción a aplicar en razón del delito cometido de un tercio a la mitad, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y habiendo sido impuesto de todo lo anterior, se le pasa a tomar declaración al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien manifiesto: “ yo estaba sentado en el puesto de buhonero de mi cuñado y subi al puesto de mi hermana y me pidió que me quedara porque ella iba para el baño yo vendí una camisa y fui corriendo al puesto de mi cuñado para que me cambiara, en eso escucho alto parate y cundo me paro me veo que la pierna la tengo sangrando y me devuelvo y le digo que me dieron que me lleven para el hospital y la señora estaba al lado de ellos parados y cuando ella vio eso se fue para el otro lado y todo el mundo vio que yo no tenia nada y no había nada en el piso . Es Todo”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Defensa privada, Abogada JARAMILLO ANGELA SUSANA, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia en primer lugar que son los policías que observan que supuestamente mi defendido fue el que arrebato la pertenencia a la ciudadana hasta que supuestamente lo detienen o se a que lo garraron en una situación flagrante, y tal y como el lo ha manifestado el estaba solo cambiando un dinero y salio corriendo porque tenia el otro puesto y visto que mi defendido fue el único perjudicado solicito la nulidad de la aprehensión en virtud de que no le fue incautado absolutamente nada y de los actos que dieron inicio a la presente investigación, y me adhiero a que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y que si bien es cierto que la Fiscal del Ministerio Publico no solicito la aprehensión del adolescente, no es menos cierto que es restrictiva de libertad y tomando en cuenta que el mismo no tiene conducta predelictual por lo que solicito la libertad plena y en cuanto al procedimiento realizados por los policías solicito la apertura de un procedimiento por la autoría de los policías y de no acordar este Tribunal lo solicitado por la defensa se reserva el derecho de hacer diligencias en esta etapa de investigación Es todo”. CULMINADAS LAS EXPOSICIONES TANTO DEL MINISTERIO PUBLICO, COMO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE SU DEFENSA; Y CUMPLIDAS ASIMISMO LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ DECIMA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. FLOR MEDINA RENGIFO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY TOMA LA PALABRA Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Punto Previo: En cuanto a la solicitud de la Defensa Técnica del adolescente de que se le decrete la nulidad de la aprehensión no la acuerda ya que el fiscal del Ministerio Publico tal y como lo ha solicitado en esta audiencia el procedimiento ordinario para el esclarecimiento de los hechos y existe un delito que supuestamente fue perpetrado por el adolescente in causa, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se desprende algunos elementos que hacen presumir que el adolescente in causa participó en los hechos, entre los cuales se encuentran, que uno de los funcionarios Policiales que practicaron la aprehensión, ciudadano Sub Inspector Lozada Darlin, adscrito a la Comisaría Andrés Bello, (Sub-Comisaría El Recreo), manifestó entre otras cosas que momentos en que realizaban un recorrido a pie por la Calle Cacaito, frente al Local Comercial Arturo´S, Parroquia El Recreo Municipio Libertador, observaron el momento en que un joven despojaba de una prenda a una ciudadana quien la llevaba puesta en su brazo derecho...así como la declaración rendida por ante la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana en fecha 21/09/2006, la en la cual entre otras cosas manifestó que se encontraba sola en Cacaito, cuando dejó su carro y salió del estacionamiento con dirección hacia el Banco Industrial de Venezuela, en lo que iba caminando por el Boulevard de Sabana Grande sintió que alguien la tocaba desde atrás rápidamente apretó su cartera....luego sintió que desde atrás la apretaron la mano y le quitaron el reloj, cuando volteó rápidamente vió al muchacho....en eso pasaron unos Policías tras el muchacho...y lo detuvieron. PRIMERO: Por cuanto aún no se encuentran claros los hechos y circunstancias concurrentes en el presente caso en cuanto a la comisión del delito imputado, y quedan diligencias por evacuar, es por lo que se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por Remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines del esclarecimiento de los hechos, acogiendo así este Tribunal la solicitud Fiscal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación hecha por la vindicta pública de ROBO GENERICO, previstos en los artículos 455 del Código Penal, este Tribunal la acoge, toda vez que del acta policial de aprehensión, hacen presumir la comisión del precitado delito por parte del adolescente, así como las declaraciones señaladas en el Punto Previo, acogiendo la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, la cual puede variar de acuerdo al resultado que arrojen las investigaciones. TERCERO: Por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se encuentra civilmente identificado y el delito acogido por este Tribunal es uno de los que no mecen sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda en consecuencia la medida contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “c” la cual se traduce en: La Obligación someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días, los días Viernes, debiendo consignar una (01) copia de la partida de nacimiento, y una (01) foto reciente tamaño carnet. Dicha medida deberá ser cumplida a cabalidad, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente acusación o solicite el sobreseimiento de la presente causa, Librese la Boleta de Egreso del Cuerpo Policial Aprehensor. CUARTO:: en cuanto a la solicitud de la defensa se le insta al adolescente que si le fue violentado algún derecho se dirija a la Fiscalía de derechos fundamentales para que realice la denuncia pertinente QUINTO Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la firma y la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación en materia de adolescentes por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la audiencia, siendo las 3:30 tarde Es Todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
DRA. FLOR MEDINA RENGIFO
LA FISCAL 114° DEL M.P.
ABG. BELKYS VALECILLOS.
EL ADOLESCENTE
(Se deja constancia que no sabe firmar)
DIGITOS PULGARES
(IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DEFENSOR PRIVADO
Abg. JARAMILLO ANGELA SUSANA
LA SECRETARIA
ABG. NOLA MADRIZ FALCON
EXP :1220-06
FMR-NM
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