Por cuanto en fecha 04-09-2006, se llevó a cabo la Audiencia para imponer al Adolescente de las Fórmulas de Solución Anticipada, en la presente causa signada con el N° 280-06, nomenclatura de este tribunal seguida al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la cual el mismo admitió los hechos imputados por la representante del Ministerio Público en su acusación, y visto asimismo que el Defensor Público 9° TIRONNE BERROTERAN, en su carácter de Defensor del prenombrado adolescente solicitó al Tribunal se decidiera la causa por el procedimiento por Admisión de los Hechos, por cuanto asimismo en esa misma fecha se sentenció al adolescente en cuestión, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Tercero de Juicio pasa a explanar la sentencia, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA, natural de Caracas, Venezuela, nacido el día 17-04-89, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. OMITIDO, hijo de: IDENTIDAD OMITIDA (v) y de IDENTIDAD OMITIDA (v), actualmente labora como buhonero, residenciado en: OMITIDO, de profesión u oficio, buhonero.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Constituyen los hechos objetos de la presente causa los señalados en la acusación fiscal, presentada ante este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 18 de agosto de 2006 por haberse ordenado el pase a juicio por constatación del procedimiento de flagrancia por parte del Tribunal sexto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. Dichos hechos son:

En fecha 21 de julio de 2006, siendo aproximadamente las 3:35 horas de la tarde, encontrándose en compañía de un tercero que logró darse a la fuga, en el interior de un vehículo de transporte público que transitaba por la avenida principal de San Martín, cerca de las adyacencias de la estación del metro de Maternidad, el adolescente acusado le colocó una tijera en el cuello al ciudadano RICHARD DANIEL MORALES BRICEÑO y lo despojó de un teléfono celular y un reloj tipo pulsera, procediendo a darse a la fuga; la víctima salió detrás de ellos y en ese momento pasó una unidad perteneciente al Grupo Motorizado de la Comisaría José de San Martín de la Policía Metropolitana, a cuyo tripulante le solicitó ayuda. A los pocos metros los funcionarios policiales lograron aprehender a uno de ellos que se introdujo en otra unidad de transporte público, arrojando una tijera en el interior de una alcantarilla de desagüe que se encontraba en el sitio; apersonándose de inmediato el ciudadano MORALES BRICEÑO RICHARD, quien procedió a reconocerlo como la persona que momentos antes lo había despojado de sus pertenencias y al efectuarle la revisión corporal le fue incautado en la mano derecha un reloj marca Swiss Army perteneciente a la víctima, procediendo a su detención definitiva quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En su escrito acusatorio presentado ante este Juzgado en fecha 18-08-06, el Ministerio Público imputó al adolescente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, solicitando como sanción la aplicación de la medida de Privación de Libertad por el lapso de cuatro años. En esa misma fecha, durante la referida audiencia, este Juzgado admitió la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 111° del Ministerio Público, así como la calificación jurídica dada a los hechos como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, por considerar que los hechos imputados se subsumen en el tipo delictivo señalado por la Fiscalía, igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y ajustadas a derecho.

Durante la audiencia celebrada en fecha 04-09-2006, el adolescente manifestó “Sí es verdad que yo robé a ese muchacho, le quité el celular y el reloj con una tijera porque necesitaba dinero me detuvieron los policías, pero yo no lo quería matar”. En tales circunstancias, y dado que su declaración fue libre y sin coacción de ninguna naturaleza, este tribunal considera que no existe ningún inconveniente en que la presente causa se resuelva por la vía de la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 583 de la Ley especial, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito flagrante, donde aún no se ha convocado a la audiencia del juicio oral y privado.

De todo lo antes dicho se desprende que IDENTIDAD OMITIDA, ha admitido haber cometido el delito de Robo Agravado, que le imputa el Ministerio Público en su acusación, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente en los siguientes términos “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada ...”. Tal como fue reconocido por el adolescente acusado, a los fines de despojar a la víctima de sus pertenencias utilizó unas tijeras con la cual logró intimidarla logrando su propósito, por lo que este elemento, aunado a la circunstancia de haber cometido el hecho con otra persona permite a esta juzgadora considerar ajustada a derecho la calificación de Robo Agravado imputada en la acusación Fiscal.

Pasa en consecuencia, este Tribunal a sancionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los términos siguientes; el delito que se imputa en la acusación es de aquellos que de acuerdo con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene prevista la sanción de privación de libertad, por la gravedad del delito y su incidencia en las estadísticas criminales. Sin embargo, considera quien aquí sanciona que la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público resulta excesiva. En tal sentido, en el Robo Agravado están involucrados el daño a la propiedad así como el posible daño a la integridad física, pero existen delitos que son mucho más graves por cuanto se materializa una lesión efectiva al bien jurídico tutelado, en tales casos se justifica la aplicación de un monto cercano al límite máximo de la sanción prevista para los adolescentes, el cual está fijado en cinco años. Por lo que, tomando en consideración que la víctima recuperó sus pertenencias sin haber sufrido ningún daño en su integridad física, cuatro años de privación de libertad, como lo ha solicitado la Fiscalía, resulta una sanción desproporcionada. En razón de lo señalado, este Tribunal considera que la medida sancionatoria proporcional e idónea en el presente caso es la Privación de Libertad por un (1) año, de manera que el joven conscientice las consecuencias de su comportamiento, y que en el Centro se le atienda a través de expertos psicólogos, dado que es evidente la falta de contención en el caso específico de IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo, por tratarse de un adolescente que no ha alcanzado ningún nivel educativo, tiene la oportunidad de seguir alguno de los cursos que imparten en las instituciones para la atención del adolescente. Una vez que cumpla la medida de privación de libertad deberá cumplir dos años de Libertad Asistida en la forma que a bien tenga estipular el tribunal de Ejecución correspondiente, dicha medida coadyuvará en la orientación del joven, a fin de que logre superar las carencias que han incidido en su comportamiento delictivo. Todo de conformidad con los artículos 583, 628, 626 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.