REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 21 de septiembre de 2006
196° y 147°

RESOLUCIÓN N° 606
CAUSA N° 1Aa398/06
JUEZA PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA DI MAURO FUSCO, en su carácter de Defensora Pública Tercera de la Sección de Responsabilidad Penal, actuando en representación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la decisión dictada en fecha 09/06/2006, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 5, de esta misma Sección, mediante el cual declaró inadmisible la excepción de prescripción propuesta. Estimó el juzgado a-quo que la defensora había perdido tal carácter al haber decretado el archivo judicial conforme al artículo 314, del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta el cese de la condición de imputado y por ende el de su defensa técnica.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nº 592, de fecha 03/08/06, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…En fecha 5 de junio de 2006, esta defensa interpuso excepción en fase preparatoria, de conformidad con lo pautado en el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicitó se decretará el Sobreseimiento de la Causa, según lo estipulado en el artículo 33 numeral 4° Ejusdem, por considerar esta defensa que opero en el presente caso la prescripción de la acción penal, siendo que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha en que se le elevo la petición había transcurrido CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y TRECE (13) DIAS, sin que se generara una de las causales de interrupción de la prescripción, es decir, tiempo este mayor al que señala el artículo 615 de la Ley Especial, para la prescripción de los delitos que merecen privación de libertad como sanción…En fecha 9 de Junio del año en curso, el Juzgado Quinto de Control, dictó decisión mediante la cual “DECLARO INADMISIBLE, el escrito presentado por su persona…En principio observa quien aquí suscribe que el Tribunal de Control, a través de la decisión apelada niega el trámite a una solicitud efectuada por quien aquí suscribe alegando que esta defensa pública carece de cualidad para hacer peticiones en nombre de los adolescentes, lo cual a criterio de esta representación vulnera el debido proceso, al causarle estado de indefensión a los adolescentes estableciéndole limitantes al Derecho Constitucional de la Defensa. El artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República es claro cuando señala: “Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”…//…considera esta defensa de manera contraria a lo planteado por el Tribunal de Control que el archivo de las actuaciones no es una decisión que pone fin al proceso, sencillamente viene a garantizarle a toda persona sometida a proceso penal derechos y garantías constitucionales (celeridad procesal, seguridad jurídica, igualdad frente a la ley) y a poner limite a la facultad investigadora del Ministerio Público, siendo que resulta contrario a la ley y a todo principio de humanidad, someter por tiempo indefinido a una persona a una investigación penal, más aún cuando se han dictado en su contra alguna medida de coerción personal sea privativa de libertad o sustitutiva….// Además considera esta representación que el propio texto de la ley, podemos deducir que el archivo de las actuaciones representa un cierre provisorio y no definitivo de la causa, siendo que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. Si la referida investigación no puede reabrirse por mandato legal y no existiendo señalamiento alguno que prohíba traer nuevamente al presente proceso a los adolescentes por mi representados, por cuanto el archivo de las actuaciones no produce cosa juzgada, no puede impedírsele a los adolescentes y a esta defensa publica que sigamos actuando en el proceso, más aún que realicemos todos los trámites necesarios para que se ponga fin definitivo de la causa En este sentido, considera esta defensa que lo procedente en el presente caso sería Decretar la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha 9 de Junio de 2006, por el Tribunal Quinto de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los de que pueda efectuarse el trámite establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual garantizaría el derecho que tiene toda persona sometida a proceso de tener certeza sobre su situación legal y de que se arribe en dicho proceso a una solución definitiva…”

La ciudadana MARIA ISABEL ACOSTA, Fiscal 114° del Ministerio Público Especializado no contesto el recurso de apelación interpuesto por la defensa.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 5, de esta Sección y Circuito Judicial, se pronunció en relación a lo solicitado por la defensa, en los siguientes términos:
“…analizado el contenido del escrito presentado por la Dra. ANA DI MAURO FUSCO, en la causa que se siguió por ante este Despacho a los adolescentes [IDENTIDAD OMITIDA], mediante el cual opone la excepción prevista en el artículo 28, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 48,numeral 8°, ejusdem, solicitando se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo pautado en el artículo 33, numeral 4°, Ibidem y se declare finalmente la libertad plena de los adolescentes antes citado, cabe señalar con fundamento en lo anteriormente expuesto, que la misma no tiene la cualidad para solicitar en la referida causa, el trámite de la excepción propuesta, toda vez que sus facultades como defensa técnica de los referidos adolescentes y el ejercicio en nombre de los mismos, de cualquier solicitud como materialización del derecho a la defensa en general, cesaron una vez que quedó firme la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 09 de septiembre de 2002, en la cual se decretó el archivo de las actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto como lo refiere dicha norma y como lo interpretó Nuestro Máximo tribunal en Sala Constitucional, los adolescentes perdieron su condición de imputado como consecuencia del archivo decretado a su favor, en virtud que la representante del Ministerio Público no presentó el acto conclusivo correspondiente en el lapso que le fuera otorgado, por lo cual mal podría la Dra. Ana Di Mauro Fusco, atribuirle el carácter de defensora de los mencionados adolescentes y hacer solicitudes en su nombre, cuando el proceso inicialmente seguido en contra de los mismos y en el cual ejercía su defensa, concluyó con la citada decisión y como consecuencia de ello, también quedo extinguida su cualidad como defensora…//…entiende esta juzgadora de la interpretación que le da a la citada norma, que tendría que imponer a dichos adolescentes de tales elementos surgidos en su contra e iniciarse un nuevo proceso por los mismos hechos pero con esos nuevos elementos, por lo tanto los adolescentes imputados tendrían el derecho de nombrar un abogado de confianza que los asistiera en ese proceso y de no tenerlo, solicitar que le fuera designado un defensor público especializado, el cual podría ser uno distinto al designado en el primer proceso o coincidir en el nombramiento del que los asistió, pero todo como consecuencia de la solicitud que tendrían que hacer los adolescentes en el nuevo proceso que se inicie en su contra, toda vez que tanto el nombramiento de abogado de confianza o el pedimento de que le sea asignado uno público, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, todo ello como garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. Evidenciándose que en el presente caso, no han surgido las condiciones fácticas para la reapertura del procedimiento en contra de los ya citados adolescentes y por tanto los mismos aun carecen de cualidad de imputados…//…por todas las consideraciones antes señaladas, esta Juzgadora considera que la Dra. ANA DI MAURO FUSCO…carece de cualidad para oponer excepciones o cualquier otro petitorio en el proceso que se siguió en contra de los adolescentes…en virtud que sus facultades como defensora de los citados adolescentes, cesaron cuando quedo firme la decisión dictada por este juzgado, en fecha 09-09-02, en la cual decretó el Archivo Judicial de las Actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, sus defendidos perdieron la condición de imputado, a tales efectos se declara inadmisible la solicitud contenida en el escrito de fecha 05-05-06, presentada por ante este Despacho…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El asunto sometido a la consideración de la Corte ha sido ampliamente tratado en las Resoluciones 589, 594, 595, 602 y 605, cuyo núcleo radica en una interpretación sistémica, integradora y principista del instituto del archivo judicial, (artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal) en el contexto del Derecho Constitucional a la defensa, en armonía con los derechos de petición, de igualdad y de que el proceso no tenga duración indefinida (artículos 26, 49, numerales 1° y 3°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Partiendo de allí se concluye que si una investigación en la que un adolescente fue imputado, fue archivada judicialmente, pero con la reserva de poder ser reabierta si surgen nuevos elementos, no puede conculcarse el derecho que como interesado tiene a oponerse a tal reapertura y a solicitar el cierre definitivo del proceso, si ha operado la prescripción de la correspondiente acción penal.

La autora Magaly Vásquez González, en la ponencia “Efectos del vencimiento de los plazos para la presentación de los actos conclusivos”, publicada en “IX Jornadas de Derecho Procesal Penal”, de la Universidad Católica Andrés Bello, al respecto señala:

“…Si bien, por disposición legal, tal archivo judicial comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal que hubiere sido decretadas y la condición de imputado, debe advertirse que no se trataría propiamente de una “cesación” de la cualidad pues dado que esa determinación judicial no tiene autoridad de cosa juzgada, la investigación podría ser reabierta, previa autorización del juez, si surgieren nuevos elementos que lo justifiquen y con ello el imputado recuperaría su condición, sin perjuicio de que la investigación pueda abarcar a otra u otras personas. En todo caso, decretado el archivo judicial, el mantenimiento en el tiempo de ese pronunciamiento, estaría supeditado al cumplimiento del lapso de prescripción de la acción penal establecido en la ley, por lo que verificado este, y siempre que el imputado no se oponga a ello, procedería decretar el sobreseimiento…”


Tal opinión doctrinaria viene a ratificar que quien fue imputado, conserva el derecho de petición en lo que la excepción por prescripción corresponde, así como el derecho a renunciar a ella si así lo estima. Al así determinarse debe revocarse el fallo apelado y ordenarse al Juez de Control, la tramitación y resolución del escrito presentado por la abogada ANA DI MAURO FUSCO, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual solicita el sobreseimiento de su causa, por prescripción de la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara con lugar el presente recurso de apelación, revoca el fallo impugnado y ordena al mismo tribunal, dar trámite a la solicitud de la defensa y dictar la decisión que en derecho corresponda.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Jueza Presidenta (e),


MARIA ELENA GARCIA PRÚ
Ponente

La Jueza, El Juez,


MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA JOSE LUIS IRAZU SILVA
El Secretario,

JONNY CARDENAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario,

JONNY CARDENAS
CAUSA Nº 1Aa 398/06
MEGP/jv