REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 21 de septiembre de 2006
196° y 147°


RESOLUCION N° 607
CAUSA N° 1Aa 401/02
JUEZA PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÚ

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana, ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública Tercera de la Sección de Responsabilidad Penal actuando en su carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la decisión dictada en fecha 20/06/2006, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 5, de esta misma Sección, mediante el cual declaró inadmisible la excepción de prescripción propuesta. Estimó el juzgado a quo que la defensora había perdido tal carácter al haber decretado el archivo judicial conforme al artículo 314, del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta el cese de la condición de imputado y por ende el de su defensa técnica.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 600, de fecha 10/08/06, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DEL LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La recurrente apela de la decisión del tribunal a quo, en los siguientes términos:

“En fecha 16 de junio de 2006, esta defensa interpuso excepción en fase preparatoria, de conformidad con lo pautado en el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicitó se decretara el Sobreseimiento de la Causa, según lo estipulado en el artículo 33 numeral 4° Ejusdem, por considerar esta defensa que operó en el presente caso la prescripción de la acción penal, siendo que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha en que se elevó tal petición habían transcurrido CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTE (20) DIAS, sin que se generara una de las dos causales de interrupción de la prescripción, es decir, tiempo este mayor al que señala el artículo 615 de la Ley Especial, para la prescripción de los delitos que no merecen privación de libertad como sanción…En fecha 20 de junio del año en curso, el Juzgado Quinto de Control, dicto decisión mediante la cual “…DECLARO INADMISIBLE, el escrito presentado por su persona…por considerar este Tribunal que esa representación de la defensa, carece de cualidad para hacer peticiones en nombre de los citados adolescentes, en virtud que sus facultades como defensora técnica de los mismos, cesaron cuando quedo firme la decisión dictada por este juzgado, en fecha 10-09-02, en la cual se decretó el archivo de las Actuaciones y trajo como consecuencia la pérdida de la condición de imputado de sus representados en esa oportunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal”…//…lo cual a criterio de esta representación vulnera el debido proceso, al causarle estado de indefensión a los adolescentes estableciéndole limitantes al Derecho Constitucional de la Defensa. El artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana es claro cuando señala: “Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…//…Sin embargo el debido proceso, el derecho a la defensa, no son los únicos derechos que se ven conculcados con la decisión in comento, siendo que la misma cierra la posibilidad de que los adolescentes intervengan en este proceso penal, de que eleven peticiones a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, como lo es el interés legítimo que tiene toda persona sometida al proceso penal de obtener una sentencia que ponga fin al proceso (artículo 25 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En segundo lugar, considera esta defensa de manera contraria a lo planteado por el Tribunal de Control que el archivo de las actuaciones no es una decisión que pone fin al proceso, sencillamente viene a garantizarle a toda persona sometida a proceso penal derechos y garantías constitucionales (celeridad procesal, seguridad jurídica, igualdad frente a la ley) y a poner limite a la facultad investigadora del Ministerio Público…//…Además considera esta representación que del propio texto de la ley, podemos deducir que el archivo de las actuaciones representa un cierre provisorio y no definitivo de la causa, siendo que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez….//…En este sentid, considera esta defensa que lo procedente en el presente caso sería Decretar la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2006, por el Tribunal Quinto de Control…a los fines que pueda efectuarse el trámite establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual garantizaría el derecho que tiene toda persona sometida a proceso de tener certeza sobre su situación legal y de que se arribe en dicho proceso a una solución definitiva…”


La ciudadana MARIA ISABEL ACOSTA DE MORA, en su carácter de Fiscal 114° del Ministerio Público, no contesto el recurso de apelación interpuesto por la defensa.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, se pronunció en fecha 20/06/2006, en relación a lo solicitado por la defensa, en los siguientes términos:

“…analizado el contenido del escrito presentado por la Dra. ANA DI MAURO FUSCO, en la causa que se siguió por ante este Despacho al adolescente [IDENTIDAD OMITIDA], mediante el cual opone la excepción prevista en los artículos 28, numeral 5° y 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4° Ejusdem, cabe señalar con fundamento en lo anteriormente expuesto, que la misma no tiene cualidad para solicitar en la referida causa, el trámite de la excepción opuesta, toda vez que sus facultades como defensa técnica del referido adolescente y el ejercicio en nombre del mismo, de cualquier solicitud como materialización del derecho a la defensa en general, cesaron una vez que quedó firme la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 10 de septiembre de 2002, en la cual se decretó el archivo de las actuaciones, conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto como lo refiere dicha norma y como lo interpretó la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, el adolescente perdió su condición de imputado como consecuencia del archivo decretado a su favor, en virtud que la representante del Ministerio Público no presentó el acto conclusivo correspondiente en el lapso que le fuera otorgado, por lo que mal podría la Dra. Ana Di Mauro, atribuirse el carácter de defensora del mencionado adolescente y hacer solicitudes en su nombre, cuando el proceso inicialmente seguido en contra del mismo y en el cual ejercía su defensa, concluyó con la citada decisión y como consecuencia de ello, también quedo extinguida su cualidad como defensora...//…considera esta juzgadora de la interpretación que le da a la citada norma, que tendría que imponerse de tales elementos surgidos en contra del adolescente e iniciarse un nuevo proceso por el mismo hecho pero con esos nuevos elementos, por lo tanto el adolescente imputado tendría el derecho de nombrar un abogado de confianza que lo asistiera en ese proceso y de no tenerlo, solicitar que le fuera designado un defensor público especializado, el cual podría ser uno distinto al designado en el primer proceso o coincidir en el nombramiento del que lo asistió, pero todo como consecuencia de la solicitud que tendría que hacer el adolescente en el nuevo proceso que se inicie en su contra, toda vez que tanto el nombramiento de abogado de confianza o el pedimento de que le sea designado uno público, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, todo ello como garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. Evidenciándose que en el presente caso, no han surgido las condiciones fácticas para la reapertura del procedimiento en contra del ya citado adolescente y por tanto el mismo aun carece de la cualidad de imputado…En consecuencia, por todas las consideraciones antes señaladas, esta Juzgadora considera que la Dra. ANA DI MAURO FUSCO…carece de cualidad para oponer excepciones o cualquier otro petitorio en el proceso que se siguió en contra del adolescente [IDENTIDAD OMITIDA], en virtud que sus facultades como defensora del citado adolescente, cesaron cuando quedo firme la decisión dictada por este Juzgado, en fecha 10/09/02, en la cual se decretó el Archivo de las Actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia, de ello, su defendido perdió la condición de imputado, a tales efecto se declara inadmisible la solicitud contenida en el escrito de fecha 16-06-06, presentada por ante este Despacho…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El asunto sometido a la consideración de la Corte ha sido ampliamente tratado en las Resoluciones 589, 594, 595, 602, 605 y 606, cuyo núcleo radica en una interpretación sistémica, integradora y principista del instituto del archivo judicial (artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal) en el contexto del Derecho Constitucional a la defensa, en armonía con los derechos de petición, de igualdad y de que el proceso no tenga duración indefinida (artículos 26, 49, numerales 1° y 3°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Partiendo de allí se concluye que si una investigación en la que un adolescente fue imputado, fue archivada judicialmente, pero con la reserva de poder ser reabierta si surgen nuevos elementos, no puede conculcarse el derecho que como interesado tiene a oponerse a tal reapertura y a solicitar el cierre definitivo del proceso, si ha operado la prescripción de la correspondiente acción penal.

La autora Magaly Vásquez González, en la ponencia “Efectos del vencimiento de los plazos para la presentación de los actos conclusivos”, publicada en “IX Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en la Universidad Católica Andrés Bello, al respecto señala:

“…Si bien, por disposición legal, tal archivo judicial comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal que hubiere sido decretadas y la condición de imputado, debe advertirse que no se trataría propiamente de una “cesación” de la cualidad pues dado que esa determinación judicial no tiene autoridad de cosa juzgada, la investigación podría ser reabierta, previa autorización del juez, si surgieren nuevos elementos que lo justifiquen y con ello el imputado recuperaría su condición, sin perjuicio de que la investigación pueda abarcar a otra u otras personas. En todo caso, decretado el archivo judicial, el mantenimiento en el tiempo de ese pronunciamiento, estaría supeditado al cumplimiento del lapso de prescripción de la acción penal establecido en la ley, por lo que verificado este, y siempre que el imputado no se oponga a ello, procedería decretar el sobreseimiento…”

Tal opinión doctrinaria viene a ratificar que quien fue imputado, conserva el derecho de petición en lo que la excepción por prescripción corresponde, así como el derecho a renunciar a ella si así lo estima. Al así determinarse debe revocarse el fallo apelado y ordenarse al Juez de Control, la tramitación y resolución del escrito presentado por la abogada ANA DI MAURO FUSCO, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual solicita el sobreseimiento de su causa, por prescripción de la acción penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara con lugar el presente recurso de apelación, revoca el fallo impugnado y ordena al mismo tribunal, dar trámite a la solicitud de la defensa y dictar la decisión que en derecho corresponda.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Jueza Presidenta (e),

MARIA ELENA GARCIA PRÜ
Ponente

La Jueza, El Juez,

MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA JOSE LUIS IRAZU SILVA


El Secretario,

JONNY CARDENAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario,

JONNY CARDENAS

CAUSA Nº 1Aa 401/06
MEGP/jv