REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
195º y 146º
Exp. No: 19451 (4º)
PARTE ACTORA:
JUAN FRANCISCO BENITEZ GALANTON Y TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.185.926 y V- 2.154.065
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
AURISTELA ROSALÍA GARCIA Y MARIA GUADALUPE FERNANDEZ, abogados en libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 68.193 y 1298, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
SIDERURGICA DEL TURBIO S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha dos (02) de marzo de 1972, bajo el Nº 41, folios 91 al 98, Libro Adicional No. 1.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA CO DEMANDADA DAF ELECTRONICS, C.A.:
ENRIQUE ITRIAGO, PEDRO URIOLA G. PEDRO VICENTE RAMOS Y MARIA VERONICA DEL VILLAR, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.515, 27.961, 31.602 y 72.590, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos JUAN FRANCISCO BENITES y TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ, en contra de las empresas SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A.,(SIDETUR), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de enero de 1999, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al también extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de sentencia. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en rigor en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, siendo este Juzgado al cual le tocó conocer de la presente causa por lo que fue reactivada a los fines de dictar la correspondiente decisión.
Constatando de las actas procesales que las partes cumplieron con los requisitos procesales del aquel momento, es decir, presentación de libelo, formalidades de la citación, contestación, presentación de escritos de pruebas, este Tribunal conforme lo dispone la norma del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el presente fallo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en nuestra Constitución en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DEL ESCRITO LIBELAR
De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: los apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN FRANCISCO BENITEZ y TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ, manifestaron que sus representados prestaron sus servicios en forma ininterrumpida por mas de diez años a la Compañía SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., (SIDETUR) hasta el día 31 de julio de 1998 fecha en la cual fueron despedidos sin justa causa. Que con motivo de la reforma de la Ley Orgánica del trabajo a partir del 19 de junio de 1997, para la fecha de sus despidos les era aplicable la norma contenida en el artículo 673 ejusdem, en virtud de que gozaban de estabilidad, devengaban un salario superior a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), tenían diez (10) años de servicios y fueron despedidos sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes al 19/06/1997, correspondiéndole así una indemnización equivalente a la diferencia entre lo que les corresponde conforme al artículo 666 ejusdem, mas el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996, les hubiere correspondido conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo antes de su reforma, o sea la doble indemnización de antigüedad por todo el tiempo de servicios prestados hasta la fecha indicada.
Asimismo alegaron que el ciudadano JUAN FRANCISCO BENITEZ GALANTON, comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 07 de octubre de 1985 y que fue despedido el 31 de julio de 1998, pero con el agregado de los tres meses de preaviso omitido, la relación de trabajo terminó el 1 de octubre de 1998, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo. Que para el 31 de diciembre de 1996 contaba con una antigüedad de 11 años, 2 meses y 24 días. Que de acuerdo a lo antes trascrito el salario con el cual debió calcularse la doble antigüedad para la fecha era Bs. 427.414,63, salario este que comprende la suma de Bs. 322.032,10 devengado en el mes correspondiente mas la suma de Bs. 72.457,27 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional mas la suma de Bs. 32.925,26 proveniente de las utilidades de 1996, que multiplicados por 22 meses de antigüedad cumplidos al 31-12-1996, arroja la cantidad de Bs. 9.403.121,86 y siendo que la demandada sólo abonó Bs. 2.717.967,45 por los conceptos establecidos en el artículo 666 y a la fecha del despido le pagó también las acreditaciones conforme el artículo 108 de la Ley mencionada quedando una diferencia por antigüedad la cantidad de Bs. 6.685.154,41.
De igual forma manifestaron que en el supuesto negado que el Tribunal considerase que su representado no se encuentra amparado por la norma del 673 de la Ley orgánica del Trabajo, igualmente los conceptos de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia fueron mal calculados, toda vez que el salario con el cual debió calcularse la antigüedad era la cantidad de Bs. 450.018,52, integrado por Bs. 330-775,95, devengado en el mes inmediato anterior al 19-06-97 , Bs. 74.424,55 proveniente del Bono Vacacional y las vacaciones y Bs. 44.818,02 promedio mensual de las utilidades que al ser multiplicados por los 11 meses de antigüedad acumulados al 19 -06-97, da un total de Bs.. 4.950.203,72 y siendo que la demandada sólo le abonó Bs. 1.600.076,22 por este concepto le adeudaría una diferencia de Bs. 3.350.127,50. En cuanto a la compensación por transferencia igualmente existe una diferencia que asciende a la suma de Bs. 1.882.108,77, en virtud de que la misma debió ser calculada en base a Bs. 300.000,00 mensuales, de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al ser multiplicado por los 10 años da un total de Bs. 3.000.000.00 y la demandada le abonó únicamente la cantidad de Bs. 1.117.891,23.
Además de las diferencias antes señaladas los apoderados judiciales de los actores manifestaron que se le adeudan lo correspondiente al pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades por los tres meses de preavisos omitidos, sumas estas que ascienden a la cantidad Bs. 273.315 por concepto de Vacaciones y Bono vacacional y la cantidad de Bs. 411.664,71 por concepto de Utilidades.
Ahora bien en cuanto al actor TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, alegaron que presto sus servicios para la demandada en forma ininterrumpida desde el 12 de diciembre de 1984 hasta el 31 de julio de 1998, fecha en la que fue despedido sin justa causa, pero que en virtud de los tres (3) meses de preaviso omitido, la relación de trabajo terminó el 31 de octubre de 1998, para un tiempo de duración de 13 años, 10 meses y 19 días. Que al 31 de diciembre de 1996 tenía una antigüedad de 11 años, 11 meses, y 19 días, es decir una antigüedad acumulada doble de 24 meses y que el salario para su cálculo debió ser la cantidad de Bs. 305.959,75, salario este que comprende la suma de Bs. 222.561,15 devengado en el mes correspondiente mas la suma de Bs. 50.076,22 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional mas la suma de Bs. 33.322,38 proveniente de las utilidades de 1996, que multiplicados por 24 meses de antigüedad cumplidos al 31-12-1996, arroja la cantidad de Bs. 7.343.034,00 y siendo que la demandada sólo abonó Bs. 2.738.972,41 por los conceptos establecidos en el artículo 666 y a raíz del despido le pagó también las acreditaciones conforme el artículo 108 de la Ley mencionada quedó una diferencia por antigüedad de Bs. 4.604.061,59.
De igual forma manifestaron que en el supuesto negado que el Tribunal no estuviese de acuerdo con que al actor le es aplicable la norma contenida en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada le adeuda igualmente una diferencia al trabajador por los conceptos de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia, toda vez que el salario con el cual debió calcularse la antigüedad era la cantidad de Bs. 298.490, 46 integrado por Bs. 206.273,90, devengado en el mes, Bs. 46. 411,65 proveniente del Bono Vacacional y las vacaciones y Bs. 45.804,10 derivado de las utilidades. La demandada solo le cancelo la suma de Bs. 1.561.917,18 por lo que le adeuda la suma de Bs. 2.318.458,80. En cuanto a la compensación por transferencia la demandada sólo pago la suma de Bs. 1.177.055,23 y el pago correcto debió ser Bs. 3.000.000,00, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de este concepto no podía exceder de Bs. 300.000,00 al mes existiendo una diferencia por este concepto de Bs. 1.822.944,77.
Manifestaron que las diferencias adeudadas a este trabajador por los tres meses de preaviso omitido, por concepto de vacaciones, bono vacacional ascendía a la cantidad de Bs. 197. 065,91 y por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 330.609,30.
En consecuencia y con fundamento en todo lo anteriormente expuesto demandaron a la Compañía SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., (SIDETUR), a fin de que cancelara por concepto de las diferencias dejadas de pagar al ciudadano JUANFRANCISCO BENITEZ GALANTON estimadas en la cantidad de Bs. 7.370.134,38 y al ciudadano TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA la cantidad de Bs. 5.131.736,80. Así como también los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora sobre el monto reclamado desde la fecha del despido hasta la cancelación de las sumas adeudas y la correspondiente indexación judicial. Estimando la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 12.501.871,18).
CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Una vez celebrada la Audiencia Preliminar, siendo infructuoso el avenimiento de las partes, observándose que la parte demandante fue la única que promovió pruebas, las cuales anexó a su escrito libelar se procedió en consecuencia, a la contestación de la demanda, que una vez analizada por quien decide, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos los siguientes aspectos: Tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, espíritu propósito y razón hoy consagrados en la norma del articulo 135 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo que determinan un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son : 1) La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2) La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general en materia de la carga probatoria establecida por el derecho adjetivo consagrado en las disposiciones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículos 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del trabajo, bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, en el caso JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA CONTRA ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, la cual estableció:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en
fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señalo lo siguiente: “(…) Se le exige el patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se ha cumplido con los principios constitucionales de la protección al trabajo…”
Una vez realizadas las consideraciones expresadas ut supra queda establecida la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la contestación de autos con el objeto de determinar los puntos controvertidos y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDADA
Reconoció que los actores ciudadanos JUAN FRANCISCO BENITEZ GALANTON y TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, iniciaron su relación laboral para la empresa SIDERURGIA DEL TURBIO S.A., (SIDETUR), el primero de ellos en fecha 07 de octubre de 1985, desempeñándose en el cargo de Operador Especial laminación y el segundo en fecha 12 de diciembre de 1984, desempeñándose en el cargo de Cortador; Reconoció que en fecha 31 de julio de 1998 fueron despedidos, siendo que para la fecha del despido el ciudadano JUAN FRANCISCO BENITEZ percibía un salario básico diario de Bs. 7.400,92 y un salario integral de Bs. 19.257,23, el cual estaba conformado por el promedio devengado durante los últimos seis (6) meses de conformidad con lo establecido en la cláusula 65 de la Convención Colectiva y que el ciudadano TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, para la fecha del despido percibía un salario básico diario de bs. 6.477,21 y un salario integral de Bs. 14.810,31, calculado en igual forma que el anterior.
Negó y rechazó la pretensión de los actores en cuanto a la indemnización contemplada en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que ninguno de los dos ciudadanos cumplía con los requisitos previstos en la mencionada disposición legal, específicamente la referida al salario, por cuanto ambos ciudadanos percibían una cantidad inferior a los Bs. 300.000,00 mensuales exigidos para el pago de dicha indemnización, toda vez que en principio el ciudadano JUAN FRANCISCO BENITEZ, para la fecha de entrada en vigencia de la ley devengaba un salario diario integral de Bs. 4.489,21, y el ciudadano TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ percibía un salario diario integral de Bs. 4.367,18.
Negó y rechazó que a los precitados ciudadanos les fuera aplicable el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por consiguiente haya que extenderles la relación laboral hasta el 31 de octubre de 1998, en virtud de los tres (3) meses de preaviso omitido.
En cuanto al ciudadano JUAN FRANCISCO BENITEZ, específicamente negó el salario alegado por este así como las incidencias salariales aplicables al mismo. Negó que se le adeudara diferencia por antigüedad de Bs. 6.685.154,41. Negó que los conceptos contemplados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo no hayan sido calculados correctamente y que los salarios que sirvieron de base para el cálculo no hayan sido los que correspondían. Asimismo negó que para el pago de la antigüedad acumulada al 18 de junio de 1997 el salario era de Bs. 450.018,52 y que por este concepto se le adeude una diferencia de Bs. 3.350.127,50, toda vez que lo cierto es que el salario integral para la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo alcanzaba la cantidad de Bs. 4.489,21, salario este que al ser multiplicado por 360 (12 años de antigüedad, 30 días por año) da un total de Bs. 1.575.383,82 céntimos mas la alícuota de las utilidades Bs. 24,.692,40 da un total de bs. 1.600.076,22 que es lo que le correspondió por este concepto y fue lo que efectivamente se le canceló. Negó que el salario percibido por el trabajador para diciembre de 1996, el cual sería tomada para cancelar la compensación por transferencia fuera la cantidad de Bs. 427.414,63, siendo que el salario diario integral para esa fecha alcanzaba la cantidad de Bs. 3.644,00 y por consiguiente se le adeude suma alguna por tal concepto. Negó que por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades se le adeude cantidad alguna, en virtud de los tres meses de preaviso omitido.
En cuanto al ciudadano TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA negó el salario alegado por este así como las incidencias salariales aplicables al mismo. Negó que se le adeudara diferencia por antigüedad de Bs. 4.604.061,59. Negó que los conceptos contemplados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo no hayan sido calculados correctamente y que los salarios que sirvieron de base para el cálculo no hayan sido los que correspondían. Manifestó que el salario que sirve de base para el calculo de la antigüedad acumulada al 18 de junio de 1997 es el salario diario integral de Bs. 4.367,18 que era el salario devengado por el trabajador para esa fecha y que para el pago de la compensación de transferencia, es decir, el salario diario integral para el 31 de diciembre de 1996 era la cantidad de Bs. 3.840,21. Negó que por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades se le adeude cantidad alguna, en virtud de los tres meses de preaviso omitido.
Igualmente negó y rechazó que se le adeude al ciudadano JUAN FRANCISCO BENITEZ la cantidad de Bs. 7.310.134,38 y al ciudadano TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ la cantidad de Bs. 5.131.736,80, así como también el pago de intereses sobre prestación de antigüedad e intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria por considerar todos y cada uno de estos conceptos improcedentes.
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se circunscribe a determinar la procedencia o no de la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del trabajo en cada uno de los trabajadores o en su defecto establecer, si los pagos efectuados por conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia a la fecha de corte, es decir al 18 de junio de 1997 fueron calculados conforme Ley. Así mismo resulta otro punto controvertido el hecho de que si les es aplicable o no la antigüedad prevista en el artículo 104, en virtud del preaviso omitido por la empresa demandada y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dicho esto, observa este Juzgador que lo controvertido en el presente caso estriba en un punto de mero derecho, no obstante, corresponde a quien decide entrar a conocer el fondo de la controversia y en consecuencia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invoco el merito favorable que emerge de autos a favor de su representado. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, se analizara en los términos contenidos en el presente fallo y Así se decide.-
DE LA EXHIBICION
En cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la actora, de los originales de comprobantes de pago marcados “F1-F31”, observa quien decide que llegada la oportunidad para la evacuación de dicha prueba, la parte demandada solo hizo mención de una de las instrumentales cuya exhibición fue solicitada, no obstante en ese mismo instante la empresa accionada, reconoció que dichos recibos de pagos emanan de ella, por lo que este jugador le confiere pleno valor probatorio a los mismos toda vez que de ellos se desprenden los salarios devengado por los trabajadores durante la relación laboral y ASI SE ESTABLECE.-
DE LA PRUEBA DE INFORMES
La parte actora solicitó a la empresa demandada informe sobre los salarios devengados por los demandantes durante los años 1996 y 1997, así como también lo abonado por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional en dichos años con los correspondientes comprobantes de pagos. En fecha 24 de mayo de 1999, se libro el oficio respectivo dirigido a la empresa accionada. De una simple revisión de las actas procesales, observa quien decide que en fecha 30 de junio del 1999 la parte demandada procedió a consignar escrito de informe el cual corre inserto al folio nueve de la segunda pieza del presente expediente logrando desprenderse del mismo los salarios anuales devengados por los trabajadores para dichos años así como también las cantidades canceladas en forma anual por los conceptos antes descritos y ASI SE ESTABLECE.
.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invoco el merito favorable que emerge de autos a favor de su representado. Sobre este alegato este Juzgador da por reproducida la valoración efectuada con antelación y Así se decide.-
DE LAS DOCUMENTALES:
Marcadas “A y B” insertas a los folios ciento veintiuno (121) y doscientos treinta y siete (237) Corte de Cuenta de Prestación de Antigüedad y Compensación por Transferencia, correspondiente a los ciudadanos JUAN FRANCISCO BENITEZ y TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, respectivamente, a las cuales esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades de dinero y conceptos cancelados a los trabajadores para la fecha del corte de cuenta, es decir al 18 de junio de 1997. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “C” y “D” Planillas de liquidación debidamente suscritas por lo trabajadores, de la cual logra desprenderse los salarios con los cuales le fueron cancelados a los trabajadores los diversos conceptos con ocasión a sus prestaciones sociales, tales documentales le fueron opuestas a la parte actora y la misma no las impugno, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de procedimientos Civil, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcados con el No. 1 al No. 108, Recibos de pagos correspondiente al ciudadano JUAN FRANCISCO BENITEZ GALANTON por el periodo que va de junio de 1996 a junio de 1997, debidamente suscritos por el actor, de los cuales se evidencia el salario diario integral percibido por el actor para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, tales documentales le fueron opuestas a la parte actora y la misma no las impugno, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de procedimientos Civil, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcados con el No. 109 al No. 216, Recibos de pagos correspondiente al periodo que va de junio de 1996 a junio de 1997, debidamente suscritos por el ciudadano TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, de los cuales se evidencia el salario diario integral percibido por el actor para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, tales instrumentales no fueron impugnadas por el actor en su debida oportunidad legal por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de procedimientos Civil, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcados “E”, “F”,”G”,”H”,”I” y “J”, Recibos de pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional, correspondientes al ciudadano JUAN FRANCISCO BENITEZ GALANTON de los cuales se desprende las incidencias aplicadas para el calculo del salario diario integral promedio , así como también el pago de cada uno de los conceptos antes descritos. En cuanto a estas instrumentales, observa quien decide que las mismas no constan a los autos del presente expediente por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir y ASI DECIDE.-
Marcadas con las letras “K”, “L” y “M”, Recibos de pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional, correspondiente al ciudadano TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA de los cuales se desprenden las incidencias aplicadas para el cálculo del salario diario integral promedio, así como también el pago de cada uno de los conceptos antes descritos. En cuanto a estas instrumentales denota quien decide, que solo corre inserta a los autos del presente expediente la instrumental marcada con la letra “M”, no obstante dicha documental es solo una copia simple del instrumento antes señalado, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno y ASI SE DECIDE .-
DE LAS TESTIMONIALES
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JOSE ALBURGUEZ, SERGIO QUINTERO y BLANCA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 9.161.666, V- 5.578.267 y V- 12.784114, respectivamente, observa quien decide que revisadas como han sido las actas procesales se evidencia que las mismas no fueron evacuadas, por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir al respecto y ASI SE ESTABLECE.-
CONCLUSIONES
Producto de los hechos planteados por las partes y analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Reconocida como fue la relación laboral por la accionada, así como también la fecha de ingreso y egreso de los actores, ciudadanos JUAN FRANCISCO BENITEZ GALANTON y TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no de las indemnizaciones y demás conceptos reclamados por los actores en su escrito libelar y si las mismas son ajustadas a derecho.
En cuanto a la solicitud planteada por los actores referida a la Indemnización prevista en el artículo 673 de la ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador pudo constatar de las pruebas aportadas por la propia representación judicial de la parte actora, siendo esta a su vez reconocida por la demandada, sumando el salario semanal recibido por los trabajadores logra desprenderse que el salario para la fecha a realizar el cálculo correspondiente a la Compensación por transferencia y la Indemnización de Antigüedad, en virtud de la reforma de la precitada ley no superaba los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, el cual era un requisito indispensable para recibir tal indemnización, resultando en consecuencia improcedente la pretensión planteada en cuanto a este punto en el escrito libelar y ASI SE DECIDE .-
En cuanto a la solicitud por concepto de diferencia de Indemnización de Antigüedad y Compensación por transferencia previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo aduciendo los mismos que dichos cálculos y pagos no fueron realizados correctamente, toda vez que a los mismo debía aplicárseles al salario utilizado para calcular tales conceptos las alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades percibidas por los trabajadores, el Legislador en cuanto a estas disposiciones transitorias del cambio de Régimen Prestacional, fue claro y preciso al determinar los salarios como base de cálculos para el pago de dichos conceptos, desprendiéndose de la precitada norma que el salario para el pago de la Antigüedad y la Compensación por Transferencia del Régimen anterior, es decir al 19 de junio de 1997 era el salario normal devengado por los mismos, vale decir, para el primer concepto el salario normal devengado mes de mayo del año en mención y para el segundo concepto el salario normal devengado en diciembre de 1996, en tal sentido se declara improcedente la pretensión planteada en el escrito libelar y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud planteada por la parte actora, respecto a que se le computara a su antigüedad tres (03) meses de preaviso omitidos conforme a la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber sidos despedidos sin justa causa, debe este Juzgador precisar que la estabilidad de la cual gozan los trabajadores en autos es relativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la precitada Ley, con lo cual la sanción aplicable por tal acción al patrono es el pago de una Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecida en la misma norma, ante tal eventualidad mal podría exigírsele al patrono que a su vez se compute el plazo previsto de preaviso en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en la Antigüedad de dichos trabajadores, en tal sentido es improcedente la pretensión de la parte actora y ASI SE ESTABLECE.-
Este Juzgador pudo evidenciar de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de ambos trabajadores, que existe una diferencia en el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional cancelados por la empresa demandada, motivado a que los pagos correspondientes a dichos conceptos fueron realizados con diferentes salarios, y dado que existe una cláusula contractual signada con el No. 23 de la Convención Colectiva celebrada entre la demandada y sus trabajadores, la cual estipuló que de acuerdo a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos pagos deben realizarse con el mismo salario devengado por los trabajadores para la fechas en que eran acreedores de tales conceptos y en virtud a lo establecido en el artículo 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide ordena a que se le cancele a los actores dichos conceptos en base al salario promedio devengado en las últimas doce (12) semanas completas y cobradas para la fecha en que les nace el derecho; salario este que será determinado a través de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.
Así las cosas, al experto corresponderá determinar el salario promedio devengado en las últimas doce (12) semanas completas y cobradas para la fecha en que les nace el derecho a los ciudadanos JUAN FRANCISCO GALANTON y TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ, tomando en consideración los recibos de pago de salario correspondiente al periodo antes referido que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.
Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:
TRABAJADOR CONCEPTO DIAS
1) JUAN FRANCISCO GALANTON Bono vacacional Fracc 12,25
Vacaciones Fracc. 35.56
2) TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ Bono vacacional Fracc 10,50
Vacaciones Fracc 30.48
Debe resaltarse que dicho experto tendrá además la labor de cuantificar los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, vale decir el 31 de julio de 1998 hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, 03 de febrero de 1999, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JUAN FRANCISCO BENITEZ GALANTON Y TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.185.926 y V- 2.154.065REINA, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha dos (02) de marzo de 1972, bajo el Nº 41, folios 91 al 98, Libro Adicional No. 1.. SEGUNDO: Se ordena a realizar una expertita complementaria del fallo conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
KELLY SIRIT ARANGUREN LA SECRETARIA
|