REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de septiembre de 2006
196° y 147°

Asunto Principal N° AP21-L-2005-001816
Asunto N° AP21-R-2006-000693

Parte actora: Jorge Enrique Guerrero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.618.895.

Apoderado judicial de la parte actora: Jesús Domínguez Ocariz, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.360.

Parte demandada: Transporte Transerve J.R. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2001, bajo el Nº 71, Tomo 521-A-Qto.

Apoderados judiciales de la demandada: Daniel Jesús Fernández Zambrano y Víctor Daniel Gómez Da Silva, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.807 y 93.895, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora, y la adhesión a dicha apelación incoada por la demandada contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de junio de 2006, que declaró sin lugar la demanda (folios 110 al 120, ambos inclusive).

I
Síntesis Narrativa

En fecha 03.07.2006, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Por auto de fecha 11.07.2006, se fijó el día 08.08.2006, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública, cuando se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral.
II
Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de demanda, la parte actora adujo que: 1) Comenzó a prestar servicios en fecha 23.03.2003. 2) Se desempeñó como chofer. 3) Tenía asignado el vehículo Marca IVECO, Modelo 59.12, Clase Camión, Tipo CAVA, Uso Carga, Año 2000, Color Blanco Placa 39LMAK, propiedad del ciudadano Jaime Blanco. 4) Laboró todos los días, sin descanso semanal, con un horario de entrada de 8:30 a.m. para la salida de viaje y entrega de guías. 5) Realizó viajes a diferentes ciudades del país, a cuyo efecto señaló los montos de los fletes correspondientes a los meses de febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2004. 6) Por cada viaje realizado le correspondían según el acuerdo el 50% del flete. 7) En fecha 15.05.2005 fue despedido injustificadamente. 8) Por tales motivos reclama el pago de las prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandante señaló: 1) La sentencia de primera instancia es contradictoria. 2) Consignó una copia de una sentencia emanada del Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial, la cual no fue considerada por la Juez de Juicio. 3) A la Juez se le señaló que en otros expedientes, de otros demandantes, se les reconoció como trabajadores, e incluso hay uno transado, pero en el Juzgado Segundo de Juicio se dice todo lo contrario, con los mismos elementos. 4) Tanto en la sentencia de primera instancia como en la dictada por el mencionado Juzgado Superior, se aplicó el test de laboralidad, pero llegaron a diferentes conclusiones. 5) La contestación de la demanda es contradictoria. 6) Respecto a los meses en que no se dejaron constancia de los montos de los fletes, aduce que trabajó con los elementos que le aportó el trabajador, y de la inspección judicial se puede evidenciar que hay un descontrol en la empresa en cuanto a los fletes. 7) Los patronos son los que tienen la mayoría de las pruebas. 8) Es incongruente la decisión de primera instancia contrastada con la dictada por el Juzgado Tercero Superior. 9) Solicita que este Tribunal emita un pronunciamiento que sea uniforme respecto a esta empresa. 10) Solicitó se consideren los otros expedientes para una mejor visión de los hechos ocurridos.

Alegatos de la demandada:

En la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada, negó la existencia de un nexo laboral entre el demandante y su representada, aduciendo que el vínculo que los unió fue de carácter mercantil. Igualmente, negó los hechos esgrimidos en el escrito libelar.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandada señaló: 1) Solicita se deje sin efecto, lo alegado por la parte actora, porque en uno de los expedientes que menciona, la empresa quedó confesa; no hubo defensa, obviamente, la sentencia fue desfavorable a la demandada. 2) En otro expediente, tampoco se contestó la demanda, y esta fue la que decidió el Juzgado Tercero Superior, pero cada caso es particular y considera que la presente apelación es para atacar la sentencia de primera instancia, del caso que nos ocupa. 3) En los otros casos, los montos son menores y se celebraron transacciones. 4) En este caso, estamos en presencia de una relación mercantil, toda vez que la ganancia era del 50% para cada contratante, y eso era tanto en las ganancias y pérdidas. 5) No había un cumplimiento de horario, tal como lo señaló el demandante, él estaba su casa, lo llamaban para hacer el viaje y si él quería, hacía el viaje. 6) Del libelo de demanda se puede evidenciar que no hay el señalamiento de fletes en algunos meses, porque no hubo viajes en ese tiempo, no siempre realizaba los viajes, era decisión del demandante si los hacía o no. 7) Solicita se ratifique la decisión del Juzgado de Juicio. 8) Los recibos presentados no tienen firma de nadie de la empresa, ni el logo de la empresa, fueron tachados y desconocidos.

Decisión del A-quo:

La Juez de Juicio, luego de aplicar el test de laboralidad, y analizar las circunstancias en que el demandante prestó servicios, concluyó que en el presente caso, no existe dependencia ni subordinación, y tampoco ajenidad, que se demostró que el actor era un trabajador “no dependiente”, y que prestó servicios “de manera autónoma”, “ya que disponía de su tiempo a su libre albedrío”, por tales motivos declaró la inexistencia de un vinculo laboral.


Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, y de los argumentos explanados por ambas partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada respecto a la apelación de la parte actora, se circunscribe a: 1) La calificación jurídica del servicio personal prestado por el demandante para la empresa demandada, y 2) De declararse el nexo laboral, la procedencia o no de los conceptos reclamados.

En cuanto a la adhesión a la apelación interpuesta por la demandada, tenemos que la representación judicial de la parte accionada manifestó en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, que está conforme con la decisión dictada en primera instancia, y que se adhirió a la apelación ejercida por la parte actora, a los fines de resguardar y defender los derechos e intereses de su representada. Al respecto, esta Juzgadora observa que la demandada, fue totalmente favorecida con el fallo dictado por el a quo, por lo que carece de legitimidad para ejercer recurso alguno o para adherirse al recurso ejercido por el actor contra la mencionada decisión, y, a todo evento, lo expresado en la audiencia evidencia lo innecesario de esa adhesión, pues bastó su comparecencia a los fines expresados. Forzoso es declarar sin lugar la adhesión a la apelación. Así se decide.

A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales: 1.1) A los folios 47 al 55, ambos inclusive, cursan impresiones de cuadros contentivos de supuestas relaciones de viajes, las cuales en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, fueron impugnadas, tachadas y desconocidas por la representación judicial de la parte demandada. Al respecto, esta Juzgadora observa que, estas instrumentales carecen de firma de representante alguno de la demandada, a quien se le pueda oponer su contenido. Igualmente, inexiste en estos documentos logotipo o membrete alguno, que pudiera considerarse como indicio o símbolo probatorio, para llevar a la Juzgadora a la convicción de que emanan de la demandada, por tales motivos carecen de valor probatorio. Así se establece.

1.2) Al folio 56, cursa copia fotostática simple de una planilla denominada “Guía de Despacho”, relacionada con un ciudadano que no es parte en el presente juicio, por tanto nada aporta a la controversia del presente caso. Así se establece.

1.3) Al folio 57, cursa copia fotostática simple de denuncia Nº G-656.460, realizada por el ciudadano Jorge Guerrero, por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, División Contra Hurtos, en fecha 11.04.2005, relacionada con el robo del cual fue objeto, siendo despojado de un Vehículo Marca IVECO, Modelo 59.12, Clase Camión, Tipo CAVA, Uso Carga, Año 2000, Color Blanco Placa 39LMAK. De la cual se evidencia, la realización de dicha denuncia. No puede desprenderse ningún otro elemento de convicción, en cuanto al tema de decisión. Así se establece.

2) Testimoniales: La parte actora promovió las testimoniales de 6 ciudadanos, de los cuales solo 1 compareció a la oportunidad fijada por el a quo, a los fines de rendir su declaración, la cual será analizada a continuación:

Ciudadano Leasy Lozano, quien fue repreguntado y manifestó: 1) Haber trabajado como chofer con vehículos del Sr. Jaime Blanco. 2) El destino de su mercancía era toda Venezuela. 3) En los camiones transportaba de todo, ropa, zapatos, etc. 4) Laboró a nombre de la empresa. 5) Nunca tuvo que ver con los contratos. 6) No recibió pago directo. 6) Le pagaban por cada viaje. 7) Mientras estuvo con ellos manejo 5 camiones. 8) Conoció al demandante, en la empresa del Sr. Jaime Blanco, donde trabajaban como chofer. 9) No se encontraba presente en la empresa el día 15.05.2005. 10) En la empresa se trabajaba domingos y feriados. 11) La empresa no trabajaba pero ellos sí, cargaban y salían para adelantar. 12) Le pagaban la mitad del flete. 13) El viático se lo descontaban del 50% del flete que les tocaba a ellos. 14) Estaba con el demandante el día que ocurrió el robo del camión.

Los anteriores dichos, desmerecen confianza a esta Juzgadora, especialmente por el hecho que se encontraba con el demandante al momento en que ocurrió el robo del vehículo, aunado al hecho que es testigo único, y luce parcializado por el hecho que trabajó en la empresa, y podría tener un interés en las resultas del juicio. Así se establece.

3) Inspección Judicial: Evacuada en la oportunidad fijada por la Juez de Juicio, y cuya acta riela inserta a los folios 87 al 88, ambos inclusive. De ésta se observa que, el a quo apreció los siguientes hechos: 1) los viajes efectuados por el demandante a distintas ciudades del país, y en vehículos diferentes; 2) los montos en bolívares recibos por fletes y adelantos de éstos; 3) La demandada no posee una base de datos donde se controle los viajes realizados por cada chofer; 4) La accionada lleva un libro mayor, en el cual no se desglosa la nómina, ni se refleja el nombre del demandante. Al respecto esta Juzgadora, observa que de los hechos que se dejó constancia a los folios mencionados, nada aporta a los hechos debatidos en el presente caso. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

1) Documentales: 1.1) A los folios 61 al 67, cursa copia simple del Registro del Acta Constitutiva de la empresa demandada, presentada en fecha 16 de marzo de 2001. Se le otorga valor probatorio, y de ésta se evidencia que el objeto social de la empresa accionada es la prestación del servicio de transporte liviano y pesado, en todo el territorio nacional e internacional; la administración de la compañía estará a cargo de un presidente y un vicepresidente. Así se establece.

1.2) Desde el folio 68 al 69, ambos inclusive, cursa original de Contrato de Arrendamiento de un Camión, suscrito por el actor y el ciudadano Jaime Blanco de forma personal. Se le concede valor probatorio, como evidencia de un nexo entre las partes de nexo mercantil. De su contenido, se puede observar que está referido al uso del vehículo de carga; el arrendamiento fue sobre la base del 50% de la producción de fletes realizado por el vehículo arrendado; se establece que el arrendatario es responsable por los daños que llegara a ocasionar por imprudencia y negligencia, siendo igualmente responsable por los daños, perjuicios, perdidas o robos que pudiera sufrir, y debe responder por las perdidas o daños a terceros con motivo de choques, volcamientos, colisión, terremoto, lluvias, desborde de quebradas, ríos, robo, atraco y hurto. La cláusula referida a la obligación del arrendatario de notificar por escrito, semanalmente, la ubicación del vehículo, debemos considerarla como una consecuencia natural, del ejercicio del dominio, por parte del propietario, ciudadano Jaime Blanco, que en modo alguno implica una condición de trabajo, que conlleve al establecimiento de la calificación de subordinación jurídica, compuesta, en todo caso, por varios elementos fácticos. Así se establece.

1.3) Al folio 70, cursa copia simple de denuncia Nº G-656.460, realizada por el ciudadano Jorge Guerrero, por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, División Contra Hurtos, en fecha 11.04.2005, relacionada con el robo del cual fue objeto, la cual fue analizada en el epígrafe “pruebas promovidas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

1.4) Al folio 71, cursa copia simple de comunicación suscrita por la Fiscal (Auxiliar) Quincuagésima Primera del Ministerio Público, dirigida al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, autorizando la entrega del vehículo Marca IVECO, Modelo 59.12, Clase Camión, Tipo CAVA, Uso Carga, Año 2000, Color Blanco Placa 39LMAK, al su propietario Jaime Blanco. Nada aporta a la controversia ante esta Alzada. Así se establece.

1.5) Al folio 72, cursa almanaque del año 2005, que resulta impertinente al presente caso. Así se establece.

Declaración de Parte

En la audiencia oral y pública en primera instancia, el ciudadano Jorge Guerrero Sánchez, en su condición de demandante, manifestó: 1) Desempeñarse como chofer por mandato del Sr. Jaime Blanco. 2) Estaba en su casa, y lo llamaban por teléfono para cargar cualquier día de la semana. 3) Mientras no cargaba estaba en la compañía, esperando para recolectar mercancía de las otras empresas. 4) Los viajes eran programados por el Sr. Jaime Blanco. 5) Si no quería realizar el viaje, le decían a otro chofer y lo mandaban en el carro. 6) El acuerdo de pago era 15 y último, pero se tardaba en pagar. 7) El Sr. Blanco sacaba la cuenta de lo que le pagaban y le decía “toma lo tuyo”. 8) Cuando empezó a trabajar la condición de pago era 50 y 50, lo que nunca se cumplió. 9) Manejó varios vehículos cuyo propietario era el Sr. Jaime Blanco. 10) El nexo laboral, culminó porque sin camión no hay trabajo y el Sr. alega que yo me robe el camión y decidí demandarlo, tuvimos unas palabras, después de eso no trabaje más en la empresa. 11) La carga que robaron la pago el seguro de la empresa y el de la compañía. 12) Nunca recibió pago por vacaciones y utilidades.13) En algunas oportunidades hizo viajes de otros chóferes. 14) El contrato de arrendamiento lo firmó porque sino no podía seguir trabajando.

El ciudadano Jaime Blanco, representante de la demandada, expresó: 1) La compañía presta un servicio de encomienda a nivel nacional como consolidado estos como los servicios de MRW, Aerocav, etc. 2) La política de servicio de la empresa es entregar la carga en un tiempo máximo de 4 días. 3) La empresa como tal no tiene vehículo. 4) El dueño de los vehículos es él. 5) Tiene tres modalidades distintas para trabajar, vehículos afiliados que se les paga un 90% del flete, que funciona como una línea de taxis, a los chóferes se les da el 50% del valor del flete. 6) El chofer escogía cual flete le convenía. 7) No se le obliga a los choferes a realizar el viaje, es a conveniencia, si no lo quiere realizar se busca a otro chofer. 8) La empresa nunca tuvo trabajadores fijos. 9) Ahora si hay personas con sueldo fijo. 10) Con ciertos chóferes se firmó contrato cuando el vehículo no era de su propiedad. 11) El camión del robo lo compró posteriormente, y lo fue reparando poco a poco. 12) No despidió al demandante.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, el abogado Daniel Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, a la pregunta realizada por la Juez, 1) ¿Cuál es el fundamento de adhesión a la apelación?, manifestó que lo hizo simplemente para no dejar sola a la parte actora, después de todo lo que le ha pasado, y a los fines de resguardar los derecho e intereses de su representada, pero no tiene ningún fundamento porque está conforme con la decisión de primera instancia. 2) ¿Cómo se compartían las pérdidas?, manifestó que por ejemplo en el caso de este demandante, le robaron la mercancía y él tenía que responder por eso.

El abogado Jesús Domínguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a la pregunta de la Juez: ¿Por qué no señaló nada respecto a la sustanciación del expediente, en cuanto a la admisión de la demanda, sin el emplazamiento del ciudadano Jaime Blanco, quien fue demandado solidariamente y se conformó?, respondió que fue por factor tiempo.

Las anteriores declaraciones, serán analizadas conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con los demás elementos probatorios.

Conclusiones:

Conforme al tema a decidir, establecido por parte de esta Alzada ut supra, tenemos:

Calificación jurídica del servicio personal prestado por el demandante para la empresa demandada: Partimos de la existencia de una prestación de servicio, amparada por la presunción legal de relación de trabajo, iuris tantum, (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por elementos probatorios de autos, correspondiendo al juez la calificación.

En el caso de marras, tenemos que la accionada niega el carácter laboral de la prestación de servicios realizada por el actor, correspondiéndole a ésta, la carga probatoria para desvirtuar la presunción antes mencionada, con hechos concretos que desdibujen la noción jurídica de subordinación laboral. Así se establece.

El Derecho del trabajo, mundialmente, se transforma constantemente; es parte de su indiscutida esencia. Por un lado, ha de permitir la flexibilización de sus normas en necesaria adaptación de las nuevas realidades socioeconómicas, sin expandir sus fronteras más allá de uno de sus enunciados más preciados que es la realidad de los hechos. Del otro lado, debe asegurar el eficaz crecimiento económico que atienda al ineludible fenómeno de la globalización, pero, sin sacrificar los derechos laborales de los asalariados, ni los derechos de seguridad social de los trabajadores independientes.

En los países en vías de desarrollo, la seguridad social, al menos en teoría, busca compensación en el establecimiento de los derechos laborales al termino de la relación de trabajo, con lo cual quedan fuera de ésta, el creciente número de trabajadores independientes, profesionales o no, y de igual manera los denominados trabajadores de la economía informal.

En Venezuela los mandatos constitucionales en este sentido están por desarrollarse legalmente pese a su vigencia inmediata general, difícil de convertir en derechos subjetivos particulares.
Luego, la función social del derecho del trabajo abarca un campo ampliado que escapa de la noción tradicional del trabajador subordinado y de la empresa privada únicamente con deberes y derechos económicos y sociales en su esfera particular.

En este orden de ideas, el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público. Esto es tarea compleja.

No obstante, frente a las nuevas formas de organización empresarial (ejemplo la subcontratación), subsiste, _aún en los casos de prestación de servicios por profesionales o técnicos con amplia libertad de organizar su actividad e inclusive que puedan prestar el servicio con o a través de otras personas bajo cierta dependencia o subordinación de sus instrucciones_, el desequilibrio social o económico que de hecho, en forma consciente o no, coarta nuestra real libertad para elegir la manera de realizar un trabajo que nos permita una existencia digna personal y familiar.

En el presente caso, analizados los aspectos mencionados anteriormente, y el acervo probatorio en su valoración conjunta de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tenemos que lo resaltante es la declaración de las partes en la audiencia de juicio, por cuanto, desde hace mucho está claro que el nexo laboral no se prueba como tampoco se desvirtúa mediante documentales, las cuales son un indicio, pero podrían, de ser el caso, concatenarse con otros graves, precisos y concordantes. Coincidimos con la apreciación de la juez a quo, por cuanto las partes están de acuerdo en la forma de determinar el trabajo, inicialmente con una ganancia y pérdida compartida, del cincuenta por ciento para cada uno, en cuanto al negocio de la venta, y en la responsabilidad adicional por daños al vehículo. Del desarrollo de la relación se evidencia, descuentos realizados según el actor, por adelantos de viáticos, pero que sin embargo, debemos considerar como la asunción de los riesgos del negocio de transporte, por parte del arrendatario del camión, aunado al riesgo de quedarse sin ingresos, a causa de dicho contrato de arrendamiento, al perderse el camión.

Igualmente, el demandante incurre en contradicción cuando señala que estaba en su casa y lo llamaban para ver si hacia un viaje o no, y luego a pregunta de la juez indica que cuando no hacía viajes estaba en la sede de la empresa, y que si no quería realizar el viaje ponían a otro chofer, lo cual hizo ante negativas de otros chóferes.

En lo atinente a la forma de pago, el ciudadano Guerrero manifestó en su declaración que el acuerdo fue de recibir lo convenido los quince y últimos y, que no sabia cuanto era el flete, pues, aceptaba lo que Jaime Blanco le decía “esto es lo tuyo”, lo cual aunado a que nunca disfrutó de vacaciones ni de utilidades, existe una contradicción manifiesta, que por máximas de experiencia en materia laboral podemos inferir del dicho del actor en cuanto a que al robarle el camión estaba sin trabajo esperando que apareciera, lo cual es incompatible en un nexo laboral, por cuanto en este nexo laboral debe garantizársele siempre al trabajador la realización de la actividad convenida y el salario.

Tenemos la convicción, precisamente por la inmediatez de la audiencia de juicio que se trató de un nexo mercantil en este caso, el cual es independiente de los otros casos que no conoció esta Alzada y cuyas decisiones no son vinculantes para otros jueces, en razón del principio constitucional de la autonomía e independencia del juez. Simplemente, al presentarse una diferencia vinculada con el robo del camión tal como lo dijo el actor, decidió demandar. Por tanto se declarará Sin Lugar el recurso y la demanda intentada. Así se decide.

Conducta Procesal de la parte actora

En el escrito libelar, se demandó a la empresa Transporte Transerve J.R. C.A., y al ciudadano Jaime Blanco en forma personal, y así se ordenó el emplazamiento por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pero en el desarrollo del juicio, esta situación fue omitida, y nada señaló la parte actora al respecto, con lo cual quedó demostrado que el interés procesal del demandante era ejercer su acción contra la empresa Transporte Transerve J.R. C.A.

III
Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2006. Segundo: Sin lugar la adhesión de la apelación interpuesta por la demandada contra la misma decisión. Tercero: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Jorge Guerrero Sánchez contra la empresa Transerve J.R, C.A. Cuarto: Se confirma la decisión recurrida. Quinto: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día dieciocho (18) del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Ingrid Gutiérrez Domínguez de Querales
La Juez
Vanessa Veloz López
Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Vanessa Veloz López
Secretaria
IGDQ/mga.

"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR