REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de septiembre de 2006
196° y 147°

Asunto Principal N° AP21-L-2004-000155
Asunto N° AP21-R-2006-000616

Parte actora: José Miguel Rincón Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.383.494.

Apoderado judicial de la parte actora: Ramón Aguilera Volcán, Germán García, Félix Palacios, Enrique Aguilera Volcán, Enrique Aguilera Ocando, Germán A, García Flores y Noris Aguilera Stopello, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.381, 1.376, 7.013, 10.673, 23.506, 74.648 y 20.245, respectivamente.

Parte demandada: Petróleos de Venezuela S.A., constituida originalmente por Decreto Nº 1.123, de fecha 30.08.1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.170, extraordinario e igualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15.09.1975, bajo el N° 23, Tomo 99- A.

Apoderados judiciales de la demandada: Mazzino Valeri Rigual, Pablo Paladino Mata, Verónica Palacio Hurtado, Natalie Aguilar Milano, Neyra Vanesa Meza Serra y Francis Leonor González, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.457, 35.759, 79.916, 40.575, 79.917 y 53.842, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de abril de 2006, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda (folios 204 al 221, ambos inclusive).

I
Síntesis Narrativa

En fecha 26.06.2006, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 03.06.2006, fijó la audiencia oral y pública para el día 01.08.2006. Por auto de fecha 25.07.2006, se reprogramó la oportunidad para la celebración de la audiencia y se fijó el día 09.08.2006, fecha en la cual, se celebró la audiencia y se dictó del dispositivo oral.

II
Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de la demanda, los apoderados judiciales del accionante adujeron que: 1) Comenzó a prestar servicios en fecha 17.12.1973, para la empresa Palmaven S.A, filial de Petróleos de Venezuela S.A., como oficinista; luego, desempeñó distintos cargos, en otras empresas igualmente filiales de Petróleos de Venezuela S.A. 2) En fecha 31.12.2002, terminó la relación de trabajo, dejando constancia que a partir del 01.01.2003, pasó a tener la condición de jubilado. 3) Devengó como último salario mensual de Bs. 6.314.371,87 comprendido por Bs. 5.345.000,00 (salario básico); Bs. 267.275,00 (ayuda única especial); y Bs. 701.596,87 (aporte Plan Fondo de Ahorros). 4) Como salario integral devengaba Bs. 9.432.407,00, incluyendo la alícuota de utilidades (Bs. 2.182.572,70) y alícuota del bono vacacional (Bs. 935.462,50). 5) Por cuanto no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, indemnizaciones ni mensualidad de jubilación, demanda a las mencionadas empresas, para que le cancelen los siguientes conceptos: días adicionales por prestación de antigüedad; 90 días (salario integral), por indemnización equivalente al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por uso y costumbre otorga la empresa; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; contribución al Fondo de Ahorro no efectuada; utilidades generadas por los días de vacaciones y bono vacacionales fraccionados; Fondos retenidos en la Institución de Fondo de Ahorros; Indemnización por el pago no oportuno de las prestaciones sociales; pensiones mensuales por jubilación; bonificación de fin de año (jubilación); pensión temporal equivalente a la pensión de vejez del seguro social; reconocimiento de beneficios por jubilación, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandante, señaló: 1) Considera que el Juzgador de primera instancia, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, creó confusiones y es contradictoria. 2) El actor se acoge a la jubilación y le da cumplimiento a las formalidades allí establecidas. 3) Se acoge a la solicitud de Jubilación Especial Prematura a Voluntad del Trabajador. 4) Dicha solicitud de jubilación, fue aprobada según comunicación que cursa en autos y que fue reconocida, en caso de necesitarse tal aprobación, con lo cual no está de acuerdo. 5) Estas consideraciones no fueron consideradas por el Juez de Primera Instancia. 6) El a quo lo primero que precisó fue que se necesita la aprobación de la empresa para la procedencia de la jubilación, y en tal sentido sostiene que en caso de la jubilación prematura a voluntad del trabajador, no es necesaria la aprobación de la empresa, solo se deben verificarse los requisitos de procedencia y cumplidos está obligada a acordarla. 7) Primera Instancia, señala que se viola la Ley anticorrupción pero eso no se le puede imputar al trabajador y menos que implique la pérdida de su derecho a la jubilación. 8) La sentencia concluye que se creó un Comité, y era quien aprobaba la jubilación, de lo cual no estaba en conocimiento los trabajadores. 9) También señala el Juez de Primera Instancia que el Ryde no aprueba jubilaciones, y al respecto su representación han señalado que el Ryde lo que hace es informar que su jubilación fue aprobada. 10) La violación más flagrante de la sentencia donde el Juez razona que el Ryde no está autorizado para acordar la jubilación, señalando que ello no implica que el demandante no tenga derecho a tal jubilación. 11) En este sentido, hizo mención y observaciones a una decisión dictada por este Juzgado, en el cual también se solicitó la aplicación del plan de jubilación de la demandada.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la accionada aceptó los siguientes hechos: 1) fecha de inicio de la relación de trabajo; 2) el salario mensual de alegado en el libelo de demanda.

Por otro lado, negó que el demandante sea beneficiario de la Jubilación prevista en el Plan de Jubilaciones de PDVSA.

En cuanto al reclamo del beneficio de jubilación, la accionada: 1) Luego de hacer un resumen cronológico de las leyes que han regulado la contingencia de la vejez en el ámbito público, indicó que inexiste un régimen legal que regule esta contingencia en el ámbito privado y, que el acuerdo de PDVSA sobre jubilación convencional, no es un derecho adquirido, sólo una expectativa de Derecho, y, debe calificar en las condiciones establecidas en los acuerdos colectivos privados (folio 66 de la pieza principal). Está consciente de la garantía prevista en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) Que el beneficio solicitado, es de libre consentimiento y mutuo acuerdo entre el trabajador y la empresa, debiéndose verificar la consumación de los supuestos de hecho por mutuo consentimiento, de lo cual en condiciones normales se encarga el RYDE, comité que fue eliminado temporalmente, es decir, que la empresa a través de su órgano competente, debe verificar la materialización o consumación de los supuestos de hecho que dan por terminada la relación laboral por mutuo consentimiento para poder optar al plan de jubilación. 4) Que en virtud de la emergencia de la industria petrolera en el mes de diciembre de 2002, en asamblea extraordinaria, se declaró la reestructuración de Petróleos de Venezuela S.A., autorizándose al presidente de la misma para estructurar y designar los comités que considerara necesarios, otorgándole facultades para el manejo del personal. 5) Todas las funciones de la Gerencia de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la empresa, como consecuencia de su eliminación, fueron ejercidas por el presidente de PDVSA y por tanto el ciudadano Favio González no tenía facultad para otorgar el beneficio de jubilación al demandante.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandada señaló: 1) El Juez de primera instancia señala que si bien el demandante cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la jubilación, también lo es el hecho que el órgano competente para tramitar y aprobar tal jubilación, no lo hizo, criterio ratificado por la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 2) Solicita se declare sin lugar la apelación ejercida.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró la procedencia del pago de los siguientes conceptos: 12 días adicionales por prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas.

Improcedencia de lo reclamado por: Fondos retenidos en el fideicomiso, indemnización sustitutiva del preaviso, contribuciones no efectuadas por la empresa, utilidades generadas por los días de vacaciones y bono vacacional fraccionados, fondos retenidos, e indemnización por retardo del pago de las prestaciones sociales.

El beneficio de jubilación solicitado fue negado, así como las diferencias reclamadas con ocasión de éste y los beneficios inherentes, con base a que “...la mencionada etapa crítica y excepcional de la principal industria nacional, era el Presidente de “Petróleos de Venezuela, s.a.” quien podía ejecutar las atribuciones de aprobar las jubilaciones de los trabajadores tanto de ésta como de sus filiales, dictaminándose que la invocada por el demandante, ciudadano José Rincón, como emanada de la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (RYDE), carece de validez y eficacia como para poder ordenarse pagos por pensiones como se pretende en la querella. Con esto no queremos significar que el ciudadano demandante carezca del derecho a la jubilación que solicitara, sino que no fue considerada y habilitada por el ente directivo competente -en ese momento la Presidencia- en detrimento de los principios constitucionales del reconocimiento de obligaciones contraídas por órganos legítimos y de la legalidad del gasto público (arts. 311 al 315 de la Carta Fundamental) a cuyo ámbito se encuentran sujetas todas las empresas del Estado. Por otra parte, ante la hipotética posición de que dicho Gerente Corporativo RYDE era Representante del Patrono y conforme al art. 51 LOT obligaban a la accionada para todos los fines de la relación laboral, el Juzgador ratifica el criterio adoptado en casos semejantes, a saber: Es suficientemente conocido en el foro laboral por precedentes judiciales de vieja data, que la referida representación patronal sólo puede ser admitida en el ámbito meramente administrativo o interno en que se desenvuelve la relación de trabajo, pero no puede modificar o prevalecer sobre las obligaciones reguladas por otros dispositivos de nuestro ordenamiento jurídico, como en el caso concreto, la materia mercantil y de derecho público en la cual se sumergió la situación relativa a las facultades de los órganos de las empresas de la industria petrolera en la indicada fase de disgregación. Esto sirva para aclarar que a las compañías, según las enseñanzas de Loreto Arismendi, sólo pueden obligarlas el gerente o administrador de ellas investidos del poder de representarla y de contratar en su nombre, lo contrario no puede comprometerlas salvo que se demuestre que la obligación contraída se convirtió en provecho para la sociedad (1979. Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles. Edit. Gráficas Armitano, c.a. Caracas, p. 233), lo cual no se ha justificado en esta contienda. En resumen, la Gerencia Corporativa RYDE (según documento cursante a los folios 53 y 203) no podía obligar a la compañía demandada si no se encontraba facultada para obrar por ella en lo que se refiere al otorgamiento de jubilaciones del personal y así se establece. Lo establecido influye para concluir que habiéndose invertido la carga de la prueba con el alegato de la demandada de que la jubilación del demandante no había sido aprobada por el órgano competente para ello, se comprueba que cumplió -la accionada excepcionante- con la carga procesal de demostrar tal hecho que destruye lo pretendido por la parte actora, pues el facultado para ello en ese entonces, como se insiste, era el Presidente de la empresa…” (folios 214 y 215) .

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos:

A. Consecuencias de la no apelación de la demandada: en virtud que ésta no ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11.04.2006, conforme al principio de no reformatio in peius están fuera de controversia: La procedencia de lo reclamado por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas.

B. Consecuencias de la precisión de la apelación de la parte actora: De lo expuesto en la audiencia oral y pública, se observa que la parte demandante no recurrió de la decisión dictada por el a quo, en cuanto a la improcedencia de lo reclamado por “Fondos retenidos en el fideicomiso”, 90 días de salario integral conforme a los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, contribuciones no efectuadas por la empresa en la Institución Fondo de Ahorros, utilidades generadas por los días de vacaciones fraccionadas y sobre el bono vacacional, fondos retenidos e indemnización por pago no oportuno de la liquidación de prestaciones sociales, lo cual está descartado de la controversia planteada ante esta Alzada, conforme al principio de prohibición de reformatio in peius.

C. Luego, el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia o no de la jubilación solicitada por el demandante, en revisión de la decisión del a quo y, de la doctrina o precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 de nuestra Ley Orgánica Procesal, precedentes invocados por la parte demandada.

A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales: 1.1) A los folios 48 y 49, ambos inclusive, cursan respectivamente, constancia de trabajo expedida por la Gerente de Atención Integral RYDE de Petróleos de Venezuela, S.A, en fecha 12.12.2001; y, constancia de trabajo fechada el 15 de enero de 2002, suscrita por la presidente a la fecha de la Analista CAIT, del Servicio al Personal, Recursos Humanos de Pdvsa. En originales, no fueron impugnadas y están referidas acondiciones de trabajo no discutidas en la controversia que nos corresponde.

1.2) Al folio 50, cursa relación detallada del salario devengado por el demandante en el año 2002, en formato informático, donde constan los aportes y descuentos realizados por el patrono al demandante, cuestiones incontrovertidas en este caso. Nada aporta.

1.3) Partida de nacimiento del demandante de la cual puede deducirse la edad al momento de solicitar la jubilación como requisito sumatorio al tiempo de servicio prestado a su patrono. No fue impugnada esta certificación pública y tiene mérito probatorio en cuanto a su contenido.

1.4) A los folios 52 y 53, ambos inclusive, cursa planilla de transmisión de fax, impugnada por la parte demandada por carecer de firma, y comunicación, en copia simple, cuyo original fue consignado por la parte actora en la audiencia oral y pública celebrada en primera instancia, suscrita por Favio González, asumiendo el carácter de Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la demandada, fechada 03-02-03, mediante la cual participa al demandante que su solicitud de jubilación fue aprobada con efectividad al 01-02-03.

1.5) Del folio 54 al 59, ambos inclusive, cursan en copias simples Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionista de la accionada, de fechas 7 y 8 de diciembre de 2002, cuya exhibición se solicitó. Fueron reconocidas en su contenido por la empresa y merecen pleno mérito probatorio en cuanto a los hechos a que se contraen.

1.6) Al folio 60, cursa Memorando dirigido a todo el personal S/N, de fecha 07-02-03, por el presidente de PDVSA. Pedida su exhibición, la demandada niega que se encuentre en sus archivos.

1.7) Del folio 61 al folio 84, ambos inclusive, cursa el Plan de Jubilación, Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, cuya exhibición fue solicitada y la accionada lo reconoció en su contenido.

1.8) Del folio 85 al 115, cursa en copia simple, Guia Administrativa para la aplicación de los conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Fue aceptada por la accionada en su contenido. Resulta impertinente a nuestra controversia pues solo es base de cálculos de prestaciones sociales

Exhibición de Documentos: se ha realizado su valoración en referencia a las documentales anteriormente analizadas copias presentadas para solicitar la exhibición. Salvo las documentales insertas a los folios 52 y 53, las demás fueron expresamente reconocidas en audiencia.


Pruebas promovidas por la demandada:

1) Documentales: Del folio 119 al 150, ambos inclusive, cursa el Plan de jubilación analizado precedentemente en el punto 1.7 del epígrafe pruebas de la parte actora. Valen las mismas consideraciones.

Conclusiones:

Conforme al tema a decidir, establecido por parte de esta Alzada ut supra, tenemos:

Improcedencia del Derecho a la Jubilación en aplicación del criterio de la Sala Social.

Mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2006, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Vicepresidente de la Sala, al decidir recurso de casación interpuesto por Bariven y Petróleos de Venezuela, contra decisión suscrita por esta Juzgadora, declaró procedente denuncia por error de interpretación invocada en la Sala, con respecto a nuestra interpretación del artículo 4.1.1, del Plan de Jubilaciones de las partes, al considerar, que obviamos la disposición común a ambos supuestos del literal b), incurriendo en error de interpretación del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura denominada por las partes “a voluntad del trabajador afiliado”.

De tal manera, corresponde a esta Alzada, aplicar el criterio de la Sala Social, para defender la uniformidad jurisprudencia, habida cuenta que este criterio se ha expresado en otros fallos de la Sala y que estamos conscientes que dentro de la tutela judicial efectiva se encuentra el derecho del justiciable en general de obtener una justicia congruente, lo cual en modo alguno coarta el derecho constitucional que tiene el juez de obedecer a la constitución y las leyes como al Derecho, para dictar una decisión justa, sin ningún tipo de influencias, en aplicación de su autoría e independencia vinculadas con el ejercicio de la Magistratura y en modo alguno a su persona, razones por las cuales, pese a la aplicación de la jurisprudencia señalada se dejará constancia, con el debido respeto a la Sala Social, de las razones por las cuales la perspectiva de esta Juzgadora es otra. Por tal motivo, se confirmará la decisión recurrida, por cuanto de acuerdo al criterio de la Sala Social, en virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA, el 08-12-2002, por el paro intempestivo de actividades: “…el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal. En este orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación de la demandante debió contar con la aprobación del Presidente de PDVSA…” (“MOTIVACIÓN DE DERECHO” del fallo cuyo criterio se acoge por los motivos expuestos).

En el caso sub iudice, revisado el acervo probatorio, no encontramos prueba de la aprobación por parte del Dr Alí Rodríguez Araque de la aprobación de jubilación que le fuera notificada por el ciudadano Favio González en fecha 03-02-2003 (en su condición de gerente corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de PDVSA), al demandante José Miguel Rincón Salas. Por tanto, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y el reclamo por derecho a la jubilación y demás beneficios derivados de la jubilación. Así se establece.

Perspectiva de esta Juzgadora: Considero mi deber moral, expresar: 1) Nunca puedo estar de acuerdo con el denominado paro petrolero ocurrido en el año 2002 el cual ocasionó daño a nuestra principal industria y determinó que en forma inconsciente muchos trabajadores incumplieran con sus obligaciones laborales esenciales como el prestar el servicio. Si se alega la participación del trabajador en dicho paro, hemos determinado la improcedencia de la jubilación (sentencia AP21-R2006000413, de fecha 08-06-2006).

2) La interpretación de normas legales o convencionales respecto a planes de jubilación en el sector público o privado, debemos hacerla en la integridad del sistema normativo constitucional, en aplicación de criterios lógicos sistemáticos, pues en cualquier caso, como se ha asentado, se interpreta el Derecho y no la normativa aislada. Los artículos 80, 86 y 135 de nuestra Carta Magna deben tener prioridad por encima de la voluntad contractual de las partes en una relación de trabajo, así se trate de una empresa cuyo patrimonio sea del Estado Venezolano, por cuanto consideramos que en nuestro Estado Social de Derecho (de bienestar social), los controles fiscales internos o externos como las disposiciones contra la Corrupción dirigidos a los funcionarios o quienes ejerzan un servicio público, son instrumentales, pues ese patrimonio debe preservarse al igual que el patrimonio moral para los fines esenciales del Estado: educación, vivienda, seguridad social, etc., esta es la razón del slogan, Venezuela es de todos los Venezolanos. A todo evento, lo lógico es que se ejerzan los controles, antes de comprometerse el patrimonio en planes de jubilación o, para evitar el uso del patrimonio para fines distintos o contrarios a los del Estado Social, pues la política y la economía están al servicio del hombre y no al revés.

3) La jubilación concebida como un derecho humano fundamental, nace directamente de la condición de persona o ser humano y, dados los requisitos convencionales o legales de la edad del trabajador y el tiempo de servicio en la empresa, es de orden público, se entra a la dignidad de jubilable, especialmente dentro de un Estado Social de Derecho como el nuestro, cuyos fines esenciales se refieren a valores como la solidaridad social, empresarial, personal de cada ciudadano de participar en los fines del Estado en la medida de sus posibilidades, dentro de los cuales se encuentra la garantía universal e indivisible de preservación de los derechos humanos, defensa, desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad. La dignidad en la etapa de la vejez en forma expresa es un derecho de todos.

4) Las consecuencias jurídicas en el ámbito laboral del Estado de Emergencia de la industria petrolera y la reestructuración acordada por los accionistas de la empresa en el año de 2003 permitieron las facultades en lo organizativo y operacional, incluyendo los asuntos referidos a los trabajadores; no obstante, si aún en los casos excepcionales de suspensión de derechos y garantías en los cuales está en peligro la supervivencia del Estado y la nación, se preservan ciertos derechos fundamentales como el derecho a la vida y al debido proceso, no podemos considerar, jurídicamente, que la declaratoria de emergencia en una industria por vital que sea para el país, signifique desconocer los derechos fundamentales en materia del trabajo y seguridad social como lo son los preceptuados en nuestra constitución, respecto a la participación solidaria en cuanto a las pensiones y planes de jubilación que garanticen los beneficios de seguridad social para elevar y asegurar la calidad de vida de los trabajadores, y /o, lo atinente a los principios de intangibilidad y progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales, prevalencia de la realidad sobre las formas, prohibición de discriminación por razones políticas, de sexo, edad, credo o por cualquier otra condición (artículos 80 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Este fue el criterio expresado en otras sentencias, el cual consideramos es compatible con las decisiones gerenciales y con los tratados, pactos y convencionales relativos a los derechos humanos, prevalentes en el orden interno, en la medida en que contengan normas de goce y ejercicio más favorable a las establecidas en nuestra Constitución y nuestras Leyes, tales como la Declaración Americana de Los Derechos y Deberes del Hombre (1948), Convención Americana Sobre Derechos Humanos (1969), principalmente, entre otros, en cuyos textos se establecen el derecho a la seguridad social, a la igualdad ante la Ley, al desarrollo progresivo de los derechos humanos, a normas de interpretación, según las cuales jamás puede aplicarse estas convenciones suprimiéndose el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos o excluyendo derechos y garantías inherentes al ser humano que derivan de la forma democrática, representativa del gobierno, o excluir la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos.

Finalmente, en nuestro humilde criterio en Venezuela, donde el Estado es el principal patrono y en donde el patrimonio público debe protegerse para los fines del Estado Social, considero que los planes de jubilación deben aplicarse como lo expresó en su obra Estudios de Filosofía del Derecho”, el Magistrado Delgado Ocando en el año 2003, más allá de las relaciones entre individuos, “…porque en el Estado Social de Derecho, las relaciones no se dan entre individuos sino entre Estado y Sociedad, como dos sistemas con relaciones complejas e interrelacionados, “complejo público privado”, metasistema compuesto de un sistema estatal, el sistema social y el sistema económico ...” (pgs 378 al 381, citado en mi obra “Ëtica en el nuevo proceso Laboral, año 2005, pg 122 y 123).

El problema social presentado en los casos de los jubilables de Pdvsa, debe resolverse conforme al artículo 257 de la Constitución, más allá de las formalidades o de situaciones calladas ante los Tribunales de la República, aplicando los principios constitucionales de seguridad social y, la equidad en cada caso.

Conceptos procedentes: Declarado lo anterior, tenemos que al demandante le corresponden los siguientes conceptos y montos:

1) 12 Días por Prestación de Antigüedad Adicional: Bs. 3.772.962,84.

2) 2,5 días por vacaciones fraccionadas: Bs. 526.197,65;

3) 4,16 días por bono vacacional fraccionado: Bs. 875.592,88;

4) Utilidades fraccionadas: Bs. 2.182.572,70.

Todas las sumas arrojan la cantidad total de siete millones trescientos cincuenta y siete mil trescientos veintiséis bolívares con siete céntimos (Bs. 7.357.326,07), más el monto correspondiente a la indexación judicial e intereses de mora, según las siguientes directrices: 1) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total condenado, desde la fecha de terminación de la relación, en este caso desde el 31.01.2003. 2) La indexación correrá desde la fecha de admisión de la demanda (26.01.2004). 3) Los intereses moratorios y la indexación, se calculan hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago, según lo expuesto en la motiva. Así se decide.

III
Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2006. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José M. Rincón S. contra la empresa Petróleos de Venezuela S.A., y se condena a esta última a cancelar al demandante la cantidad de siete millones trescientos cincuenta y siete mil trescientos veintiséis bolívares con siete céntimos (Bs. 7.357.326,07), por prestaciones sociales y demás conceptos laborales declarados procedentes en este fallo, más los intereses moratorios e indexación, según las directrices señaladas en la parte motiva de este fallo. Tercero: Se condena en costas a la parte actora, respecto al presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día diecinueve (19) del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Ingrid Gutiérrez Domínguez de Querales
La Juez
Vanessa Veloz López
Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Vanessa Veloz López
Secretaria
IGDQ/mga.

"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR