REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 19 de septiembre de 2006
196° y 147°

Asunto Principal N° AP21S-2005-000178

Parte actora en el asunto principal: Daniel de Jesús Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.079.891.

Apoderados Judiciales de la demandada: No ha constituido apoderado en juicio.

Demandada en el asunto principal: Corporación Venezolana de Telvisión (Venevisión), inscrita ante el Registro de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07-07-1960, bajo el N° 43, Tomo 21-A.

Apoderados Judiciales de la demandada: Guido Alfonso Puche, Rafael Ortega y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.643 y 64.518, respectivamente.

Motivo: Conflicto de Competencia surgido entre los Juzgados Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para resolver el presente asunto, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, y la falta de promoción de pruebas de ésta.
I
Síntesis Narrativa

En fecha 09.08.2006, este Juzgado le dio entrada al presente asunto contentivo del conflicto negativo de competencia, planteado por el Juzgado 19° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y en aplicación analógica de las disposiciones contenidas en los artículos 70 al 75 (exceptuando el artículo 73) del Código de Procedimiento Civil se procede a dictar decisión en la presente causa.

II
Motiva

Decisión de los Jueces de Primera Instancia:

En fecha 05.06.2006 (folios 22 y 23), el Juez 19° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó la remisión del asunto, a los Juzgados de Juicio, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, invocando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2004, según el cual la admisión de los hechos en casos de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, es una presunción iuris tantum, es decir relativa, la cual admite prueba en contrario, por tanto se deben agregar las pruebas al expediente y remitir el expediente a los Tribunales de Juicio.

Mediante sentencia de fecha 16.06.2006, la Juez 2° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se declaró incompetente para resolver el presente asunto, aduciendo que corresponde conocer del mismo al Juzgado 19° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ya que en el presente caso, no es aplicable la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15.10.2004, toda vez que la aplicabilidad de dicha doctrina es cuando el demandado promueve pruebas lo cual no ocurrió, y no cabría pronunciamiento sobrte la inadmisibilidad de las mismas y mucho menos existiría necesidad de llevar a cabo una audiencia oral a los fines de su control y contradicción. Ordenó la remisión del asunto al mencionado Tribunal, por cuanto “no tiene materia sobre la cual decidir en el presente procedimiento” (folio 36).

Por decisión de fecha 02.08.2006, el Juzgado 19° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, sostiene que conforme al criterio vinculante de la Sala de Casación Social, antes expuesto, debe resolver el presente asunto el Juzgado de juicio, toda vez que una vez promovidas y evacuadas las pruebas, lo cual corresponde a los Tribunales de Juicio, pasan a ser de utilidad común para las partes, y por ende planteó el conflicto negativo de competencia, motivo por el cual ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores.

Conflicto de Competencia Funcional. Competencia de este Juzgado Superior para resolverlo:

Según Chiovenda, se distingue la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera, hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión. La competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); ambos tienen la misma competencia objetiva pero difieren en la competencia funcional.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se regula expresamente los conflictos de competencia y la regulación de competencia. En el presente asunto y de conformidad con el artículo 11 eiusdem, esta Juzgadora resolvió, tramitar el presente conflicto negativo de competencia, según los artículos 70 al 75, exclusión del artículo 73, del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, si se aplicara al presente asunto este último cuerpo normativo en su integridad, como un sistema, podría concluirse que no existe conflicto de competencia, ya que el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional. La actitud del legislador en este Código tiene coherencia con su propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podían plantearse conflictos de competencia funcional. En cambio, en el nuevo sistema procesal laboral, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia están atribuidas a órganos diferentes (por ejemplo, la ejecución) y, por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional. En consecuencia, esta Alzada considera que el presente asunto efectivamente versa sobre un conflicto de competencia, pero de índole funcional, y, por tanto, como Juez Superior de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo declara su competencia para resolverlo. Así se establece.

De los principios procesales probatorios relativos a la Necesidad de la Prueba” y, de la “Adquisición de la Prueba.- Ambas juezas, la de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fundamentan sus decisiones en estos dos principios: El primero, el de la necesidad de la prueba, implica que las partes aporten al proceso los elementos probatorios o el juez, si tiene las facultades para esto, en relación a los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión. El segundo, De la comunidad de la prueba o Adquisición de la prueba”, implica que introducido al proceso por cualesquiera de las partes, el elemento probatorio, pertenece al juicio y no a la parte promovente.

Debido a la constitucionalización de normas procesales como derechos y garantías procesales, fundamentales, _ en nuestro caso el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana, según el cual el proceso debe servir a la materialización de la Justicia Material por encima de las formalidades_, adquiere vital importancia que el juez armonice estos dos principios, y, en materia laboral la normativa procesal vigente obliga a ello en forma expresa al prever que el juez tiene por norte la verdad y está obligado a inquirirla por todos los medios (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

¿Cuál es el tema de decisión de un juez, presentada por cualquiera de las partes elementos probatorios? Mal puede ser, sólo la admisión o no, o, la determinación de ser favorable al promovente, e igualmente, concluir que inexiste materia de decisión. Esto, iría en contra del derecho a la tutela judicial efectiva, dentro de la cual, se encuentra el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente, interpretación de dichas normas procesales en forma armónica y de conformidad con los fines perseguidos por la normativa internacional y universal sobre los Derechos Humanos, como la obtención del justiciable, de una sentencia justa y razonable.

En el presente caso, la interpretación dada por la juez de juicio, en modo alguno estima el principio de la comunidad de la prueba; su interpretación no está acorde con el principio rector de la busqueda de la verdad material, por cuanto, en cualquier asunto, (más si existe una presunción iuris tantum), debe revisarse exhaustivamente, el acervo probatorio. El hecho de ser aportado el elemento de prueba por una de las partes, de suyo, no excluye la posibilidad de que en la valoración pueda favorecer a la otra parte. Además, la sentencia de la Sala Social, no excluye en forma alguna, la situación procesal del caso de marras, y a todo evento, los principios constitucionales procesales, permiten la adecuación de los principios probatorios al caso concreto, a sus enunciados, en forma prioritaria. Por todo lo anterior, en criterio de esta Alzada, la competencia para resolver la presunción de admisión de los hechos del presente caso, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien debe garantizar el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.



III
Dispositiva

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y resolver el presente asunto. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Ingrid Gutiérrez Domínguez de Querales
La Juez
Vanessa Veloz López
Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Vanessa Veloz López
Secretaria

IGDQ/mga.



"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR"