REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de septiembre de 2006
196° y 147°

Asunto N° AC21-X-2006-000020

ARTÍCULO 48 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

ABOGADO: Pedro Domingo Pallota Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.211.

MOTIVA

El abogado Pallota, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció un recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado 5° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de mayo de 2006, que inadmitió algunas de la pruebas promovidas, todo en el juicio incoado por el ciudadano Luís Travieso contra las empresa Academia Aeronaútica Aeropotoco C.A.; al recurso de apelación se le asignó el N° AP21-R-2006-000569.

Este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y fijó la audiencia oral y pública para el día 08.08.2006, a las 2:00 p.m. En esta fecha, el mencionado abogado incompareció a la audiencia oral y pública, por lo cual se declaró desistido el recurso de apelación y se efectuaron las siguientes consideraciones sobre la conducta procesal presuntamente inapropiada de dicho abogado:

Los ciudadanos en general y, más aún los profesionales del Derecho (artículos 4°, numeral 4, y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano), tienen el deber de colaborar con los órganos del Poder Judicial en la consecución de los fines del Estado, en nuestro caso: Una recta, eficaz y adecuada administración de justicia. Como materialización de este deber, en el supuesto de ejercerse un recurso de apelación y, estar claros antes de la audiencia oral y pública sobre la voluntad de desistir del recurso o la imposibilidad de asistir, la conducta procesal correcta consiste en avisar al Tribunal, mediante diligencia o escrito, sobre la voluntad o imposibilidad de asistir. De esta manera, se evitan gastos muy valiosos de dinero y de tiempo. Por ejemplo, antes de celebrar la audiencia, el Juez invierte tiempo en estudiar el caso y preparar el proyecto de la decisión, y se reserva un espacio, un secretario, el abogado asistente, un alguacil y camarógrafo, para la fecha y hora de cada audiencia. Con respecto a los recursos económicos, cada audiencia fijada –aunque el recurrente después incomparezca- implica gastos de hojas, electricidad, casette de la video cámara y disco compacto donde se copia la grabación de la audiencia o constancia de la no celebración o desistimiento de la acción. De tal manera que el inasistir simplemente es una conducta indebida que falta el respeto a la organización de justicia y que constituiría un acto contrario a la majestad de la justicia, sancionable conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, estos gastos innecesarios de tiempo y dinero pueden ser ahorrados mediante la conducta correcta, solidaria y colaboradora de los ciudadanos y abogados, a saber: Evitar ejercer recursos sin fundamentos y comunicar con antelación al juez sobre la voluntad de desistir del recurso o imposibilidad de asistir pues se trastoca todo un orden en detrimento de otras audiencias o justiciables. Por ende la conducta omisiva del abogado Pedro Domingo Pallota Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.211, apoderado judicial de la parte actora, esta Juzgadora considera que es subsumible en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial, por ser un acto contrario a la majestad de la justicia, y que se le puede imponer una multa de conformidad con el parágrafo segundo del referido artículo,(salvo justificación), se fija un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, para que el abogado Pedro Domingo Pallota Vásquez, ejerza su derecho a la defensa, manifieste por escrito las razones por las cuales no avisó a este Tribunal sobre su voluntad de desistir de la presente apelación (para justificar en estos casos su conducta en cuanto al respeto debido al Tribunal) y promueva las prueba que considere pertinente. Al término de este lapso, esta Juzgadora decidirá únicamente sobre la procedencia o no de la sanción correspondiente. Según el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte se encuentra a Derecho, y no hará falta notificarlo nuevamente.

Del sistema juris 2000, esta Juzgadora constató que el abogado Pallota, en fecha 14.08.2006, presentó escrito en el cual manifestó a este Tribunal, los motivos por los cuales incompareció al mencionado acto. En síntesis, el núcleo de las razones expuestas por el abogado Pallota consiste en lo siguiente: 1) “Esperaba una notificación” para la celebración de la audiencia, toda vez que apeló en fecha 01.06.2006 del auto dictado por el a quo en fecha 31.05.2006, la cual fue oída por auto de fecha 06.06.2006, y hasta el día 01.08.2006, fecha en que este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, transcurrió el lapso previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. 2) En el auto de fecha 01.08.2006, este Tribunal fijó “directamente” la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, cuando en su decir, primero se debió recibir el expediente, por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia, y luego “dictar el auto de oír la apelación dentro de los quince (15) días hábiles subsiguientes”, motivo por el cual considera extemporáneo por anticipado el auto dictado por esta Alzada en fecha 01.08.2006. 3) Solicita la reposición de la causa “hasta la celebración de la audiencia oral de apelación”, a cuyo efecto consignó copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01.11.2005.

Al respecto, esta Superioridad, observa lo siguiente: Ciertamente en fecha 06.06.2006, el a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora en fecha 01.06.2006, y ordenó la remisión de las copias certificadas a los Juzgados Superiores para su distribución, pero de una revisión del sistema Juris 2000, se evidencia de las actuaciones en el juicio principal signado con el N° AP21-L-2205-001192, que no fue sino hasta el día 14.07.2006, que la parte accionante cumplió con su carga de consignar las copias simples vinculadas con el mencionado recurso, para que previa su certificación, se remitieran a estos Tribunales Superiores, y en tal virtud fue en 27.07.2006 que correspondió a esta Alzada el conocimiento del asunto AP21-R-2006-000569, previa su distribución, tal como consta de la planilla que a tales efectos cursa en el mencionado recurso. Por lo anterior, y conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era innecesaria la notificación de la parte recurrente a los efectos de la celebración de la audiencia oral y pública por parte de este Juzgado, toda vez que desde el 14.07.2006 (fecha de la última actuación de la recurrente en el juicio principal) ni desde el día 27.07.2006 (fecha de la distribución del asunto) hasta el 01.08.2006 (fecha en que se recibió el expediente y se dictó fijó la audiencia), no transcurrió un lapso que razonablemente ameritara una notificación de las partes (aunado al hecho que durante los días 17.07.2006 hasta el 21.07.2006, ambos inclusive, no hubo despacho en este Circuito Judicial), pues ello iría en contra del principio de sencillez y celeridad de estos procesos . Así se establece.

En cuanto al lapso para fijar la audiencia oral y pública en el asunto N° AP21-R-2006-000569, debemos destacar que el motivo del recurso de apelación es la inadmisión de algunas de las pruebas promovidas por la parte actora en el juicio principal, cuya incidencia debe tramitarse conforme a lo establecido en el artículo 76 eiusdem, es decir, debe ser resuelta por el Juzgado Superior previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles, y no conforme a lo previsto 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual esta Superioridad en fecha 01.08.2006, fijó oportunamente el día 08.08.2006, para la celebración de la respectiva audiencia oral y pública. Así se establece.

Por los razonamientos expuestos anteriormente, resulta improcedente la reposición de la causa signada con el N° AP21-R-2006-000569, solicitada por la representación judicial de la parte actora en fecha 14.08.2006, y visto que es primera vez que tiene conocimiento esta Juzgadora sobre una conducta procesal contraria a la majestad de la justicia, de parte del abogado Pedro Domingo Pallota Vásquez, se considera pertinente solamente, apercibir al referido ciudadano por la conducta procesal inapropiada, para que evite en el futuro actos contrarios a la colaboración debida al desarrollo adecuado de la administración de justicia –como el descrito supra-, pues de lo contrario podrá ser objeto de otra de las sanciones prescritas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se insta al mencionado abogado para que en futuros casos, sea mas cuidadoso con la revisión y fundamentos de actuación que realiza en los expedientes, en pro de la mejor defensa de los derechos de sus poderdantes. Así se decide.

Decisión

En virtud de las anteriores consideraciones, se apercibe al abogado Pedro Domingo Pallota Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.211, por la conducta contraria a la majestad de la justicia, consistente en no avisar con antelación a este Tribunal sobre la voluntad de desistir de la apelación o su imposibilidad de comparecer a la audiencia oral y pública; deberá evitar en el futuro actos contrarios a la majestad de la justicia. Así se decide. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que la misma sea fijada en la cartelera de la planta baja del Centro Financiero Latino, y se haga del conocimiento de los abogados la necesidad de ir formando la conducta de colaboración con los órganos de la administración de justicia.


Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Ingrid Gutiérrez de Querales
La Juez
Vanessa Veloz López
La Secretaria
IGQ/mga.


"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR"