REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°


ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


Asunto Principal N° AP21-L-2006-000492
Asunto N° AP21-R-2006-000829

El día de hoy, viernes veintidós (22) de septiembre de 2006, siendo las 09:00 am., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado 22° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2006, que declaró con lugar la demanda, todo en el juicio incoado por los ciudadanos Eustiquio José Caraballo y José Erazo Moreira, titulares de la cédula de identidad N° 6.835.616 y 23.158.894, en ese orden, contra la empresa Construcciones Calicanto C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11.06.1999, bajo el N° 33, Tomo 32- A-Pro. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados Alberto Sorate Orestes, Juan Reyes e Israel García, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.445, 103.506 y 97.052, respectivamente. Los apoderados judiciales de la demandada son los abogados Alexis Febres, Mónica Martínez y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.069 y 87.468, en ese orden. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de los abogados Alexis Febres y Mónica Martínez, antes identificados. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, Serial 440978, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano Edinson Mata, titular de la cédula de identidad N° 14.471351. En este estado, la Jueza que presidió el acto concedió a la parte apelante el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expusiera en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, la abogada Febres expuso: 1) La primera instancia dictó una decisión, en la cual ordenó la realización de una subsanación del libelo de demanda, pese la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. 2) La parte actora no apeló de esa decisión, lo cual se puede evidenciar del escrito presentado, sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia oye la apelación y ordena la remisión del expediente a los Juzgados Superiores. 3) El Juzgado Superior revocó la decisión de primera instancia, y ordenó se sentenciara conforme a la presunción de admisión de hechos. 4) El Juzgado de Primera Instancia, cumplió la decisión del Superior, pero no totalmente, ya que no consideró el derecho que se estableció en dicha decisión. 5) Hay tres puntos en el presente caso: el fideicomiso, días de descanso y el pago de cestatickets. 6) Los demandantes fueron liquidados, una vez finalizada la obra para los cuales fueron contratados. 7) Eran beneficiarios del contrato colectivo de la industria de la construcción, en el cual se establecen dos supuestos, si los trabajadores devengan más de dos salarios mínimos, no recibían el beneficio de ticket de alimentación, conforme la Ley Programa, y en tal sentido se le cancelaba un bono alimento de Bs. 3.000,00, que no tiene incidencia salarial. 8) La decisión de primea instancia no consideró esto, y no dio cumplimiento a lo señalado por el Juez Superior. 9) Los demandantes en la declaración de parte, admitieron que si habían recibido el pago de prestaciones sociales. 10) De los recibos aportados por la parte actora, se evidencia el pago del bono alimentación, y no se le puede hacer un pago doble. 11) Los demandantes no trabajaron los domingos, y por ello, no procede lo reclamado por días de descanso. 12) La sentencia de primera instancia no está ajustada a derecho. Luego, la Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Tema de decisión: El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si fue ajustada a derecho la decisión recurrida. Al respecto esta Alzada observa que los demandantes reclaman una diferencia de prestaciones sociales, en cuanto a los siguientes conceptos: 1) Vacaciones fraccionadas, 2) Cestatickets, 3) Días de descanso compensatorios, y 4) Fideicomiso. El Juzgado de Primera Instancia, consideró ajustados a derecho los conceptos reclamados por los accionantes, y dando cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 10.05.2006, condenó a la demandada a pagar a los siguientes montos y conceptos, considerando que el salario básico del ciudadano Eustiquio Caraballo es Bs. 16.825,00 diarios, y del ciudadano José Erazo Bs. 21.100,00 diarios : Vacaciones Fraccionadas: Ciudadano Eustiquio Caraballo Bs. 1.788.497,50 y ciudadano José Erazo la cantidad de Bs. 1.421.826,00, menos las cantidades recibidas según consta de las instrumentales marcadas A al F (promovidas por la parte accionante), a cuyo efecto ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo. Al respecto, esta Juzgadora observa que en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, nada adujo la parte accionada respecto al pago de estos conceptos, y conforme al principio de prohibición de reformatio in pejes, su procedencia queda fuera de la controversia planteada ante esta Alzada. En cuanto al monto demandado por cestatickets, tenemos que la Juez de Primera Instancia, los consideró ajustados a Derecho, razón por la que ordenó a la demandada su pago. En este sentido, la representación judicial de la accionada adujo ante esta instancia que no les corresponde a los demandantes este concepto, ya que devengaron un salario mayor al establecido a la Ley Programa de Alimentación, y por el contrato aplicable lo correspondiente era el pago del bono alimentación de Bs. 3.000,00, el cual fue cancelado según se evidencia de los recibos de pago consignados por la parte actora. Al respecto esta Juzgadora observa que, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17-06-2005 (partes: Marco Mata y otros contra Constructora Norberto Odebrecht, S.A.; ponente: Magistrado Alfonso Valbuena), se analizó el artículo 2 de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y se expresó: Del precepto jurídico se desprende como requisito sine quanon para que un trabajador sea acreedor del beneficio de alimentación, el de percibir un salario básico inferior a dos (02) salarios mínimos mensuales, derecho que se perderá cuando el trabajador que cumple con tal condición, llegue a devengar tres (03) salarios mínimos. (Subrayado de la Sala)”. La sentencia de Primera Instancia quedó firme en cuanto que el salario diario del actor Eustiquio Caraballo fue de Bs. 16.825,00, o sea, Bs. 504.750,00 mensuales, y del accionante José Erazo Bs. 21.100,00 diarios, es decir, Bs. 633.000,00 mensuales, de lo cual se evidencia que el salario mensual de los accionantes fue superior a los dos salarios mínimos y, por tanto, mal pueden pretender ser acreedores del beneficio de tickets de alimentación. Además, de los elementos probatorios aportados por la parte accionante folios 35 y 38 de la primera pieza, a los cuales se le otorga valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, pagos reconocidos ante el Juzgado Tercero Superior, se establece que la demandada le pagó a los reclamante bonos de alimentación conforme al laudo arbitral, que en su conjunto, se traduce en condiciones laborales más beneficiosas que las disposiciones legales, las cuales sería contrario a Derecho sumar a las contractuales. En consecuencia, se estima improcedente el reclamo del pago de cesta tickets adicional de acuerdo con la Ley. Así se establece. Días compensatorios: En cuanto al pago de los días compensatorios, de la fracción del 50% del día compensatorio de trabajo, y días de descanso remunerados no pagados la parte actora debió señalar y detallar en forma precisa los días de descanso que aduce haber trabajado, lo cual atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, garantías procesales de orden público, bajo la responsabilidad del Juez, según el principio de la imparcialidad y trato igualitario a las partes, por lo cual se declara improcedente el pago de los mismos. Así se decide. Fideicomiso: En lo atinente al reclamo por fideicomiso, consta a los folios 32 y 37, ambos inclusive de la primera pieza, en concordancia con lo señalado por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial (folio 65 de la pieza N° 1), que la parte actora promovió la liquidación de prestaciones sociales, como evidencia del dinero que recibió por los conceptos allí discriminados, lo cual vale como una confesión de su parte, que es valorada de conformidad con el principio de Adquisición de la Prueba, (comunidad de la prueba), en el sentido que los demandantes recibieron lo correspondiente al fideicomiso, por lo cual no cabe reclamo por diferencia alguna, y en razón de la declaratoria de no ha lugar de lo reclamado por cestatickets y días de compensación como se declaró anteriormente, razón por la cual es improcedente el pago de este concepto. Así se establece. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada contra la decisión dictada por el Juzgado 22° de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2006. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Eustiquio José Caraballo y José Erazo Moreira contra la empresa Construcciones Calicanto C.A, y se condena a esta última a pagar a los accionantes las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada por el a quo en el mencionado fallo. Tercero: Se modifica la decisión recurrida. Cuarto: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

Ingrid Gutiérrez de Querales
La Juez

Apoderados judiciales de la parte demandada


Vanessa Veloz López
La Secretaria

IGQ/mga.


"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR"