REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°


ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


Asunto Principal N° AP21-L-2006-001959
Asunto N° AP21-R-2006-000644

El día de hoy, miércoles veintisiete (27) de septiembre de 2006, siendo las 10:00 am., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 10° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio de 2006, que declaró improcedente la solicitud de declaratoria de admisión de los hechos, todo en el juicio incoado por el ciudadano Horacio Jesús Meza Maldonado, titular de la cédula de identidad N° 9.795.433, contra la empresa Estacionamiento Riky Ísael C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18.06.2002, bajo el N° 58, Tomo 83- A-Sgdo. El apoderado judicial de la parte actora, es el abogado Eduardo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.801. La apoderada judicial de la demandada es la abogada Carmen Xiomara Lobo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.345. Informó la Secretaria sobre la comparecencia del ciudadano Horacio Meza, titular de la cédula de identidad N° 9.795.433, en su carácter de demandante, así como los abogados Eduardo Rodríguez y Carmen Lobo, antes identificados, y dos (02) personas del público. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, Serial 440978, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano Edinson Mata, titular de la cédula de identidad N° 14.471351. En este estado, la Jueza que presidió el acto concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a cada una, de las partes, a fin que expusieran en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, el abogado Rodríguez expuso: 1) No se aplicó en la fase inicial de la “citación presunta”, en el presente caso, notificación. 2) La Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Social, reconoció la existencia de la notificación presunta. 3) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó la notificación presunta, pero la Sala reconoció su existencia, y solicita se aplique esa decisión, todo ello conforme al principio de celeridad. 4) En el caso de marras, el día 30.05.2006, ocurrieron dos actuaciones en el siguiente orden, la demandada consignó poder apud acta, y luego, el Alguacil dejó la constancia de haber realizado la notificación. 5) Era innecesaria la certificación del Secretario, toda vez que había ocurrido la notificación presunta de la accionada. 6) El día que correspondía la celebración de la audiencia, dada la notificación tácita, no se anunció el acto. 7) Solicita que se aplique el criterio de la Sala de Casación Social, y dada la incomparecencia de la parte demandada, se declare la admisión de los hechos, o se reponga la causa al estado que se declare la admisión de los hechos. Luego, la abogada Lobo manifestó: 1) Su representada fue notificada, y en tal virtud solicitó sus servicios como abogada. 2) La solicitud de admisión de los hechos fue negada por el Juzgado de Sustanciación, y esperó la certificación del Secretario. 3) No se puede imputar a su representada que el expediente no se haya distribuido. 4) En este caso, ya se celebró la audiencia preliminar, y solicita se convalide ese acto, dado que ambas partes consignaron las pruebas. 5) Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación. En este estado, la Juez conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preguntó a la parte demandante sobre la utilidad de la reposición solicitada, quien expresó que era debido a la consecuencia de admisión de los hechos, a que se refiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. A continuación la Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Tema de decisión: El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar, en este caso, si se dio una notificación por el artículo 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o, si la notificación necesaria de la demandada, se realizó mediante la institución procesal de la confesión tácita, para luego establecer las consecuencias tales como, a partir de cuando, se computan los diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar. Luego, el asunto no es, si existe o no la posibilidad de citación presunta en estos procesos laborales, pues ello ya fue establecido por la sala de Casación social como posibilidad procesal. En otras palabras el tema es si realizada la notificación de la demandada o del demandante, a criterio de éstos, deba prevalecer por motivos formales o circunstanciales la pretendida notificación presunta, de acuerdo a la conveniencia sustantiva de las partes. Consideraciones para decidir: Aduce la representación judicial de la parte actora, que en el caso de marras, operó una admisión de los hechos, ya que la audiencia preliminar debió celebrarse el día 13.06.2006, toda vez que los diez (10) días hábiles a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben computarse a partir del día 30.05.2006, fecha en la cual, la representante de la accionada otorgó un poder apud acta, toda vez que existe una notificación tácita; alega igualmente, que era innecesaria la certificación del Secretario. Ciertamente, a la diligencia mediante la cual el actor invoca se establezca un orden procesal, de fecha 02-06-2006, no se dio respuesta oportuna, al igual que la consignación del alguacil se encontraba foliada con posterioridad a al otorgamiento del poder apud acta; no obstante, de las declaraciones del alguacil que no han sido tachadas evidenciamos que la notificación de la demandada se realizó el día 25-05-2006. esto se desprende de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de las actuaciones que constan en el sistema Juris 2000, que el día 30.05.2006 (folios 29 y 30), el Alguacil Arturo Yaggia, realizó la consignación mediante la cual dejó expresa constancia que el día 25.05.2006, siendo las 09:08 a.m., se trasladó a la sede de la empresa accionada y fue atendido por la ciudadana Carmen Isabel Álvarez, titular de la cédula identidad N° 6.432.454, en su condición de empleada, a quien le hizo entrega del cartel de notificación, y asimismo, dejó constancia de haber fijado una copia de dicho cartel, en la puerta principal de acceso a las instalaciones de la accionada. Igualmente, consta que el mismo día 30.05.2006 (folios 32 y 33), la Directora de la empresa Estacionamiento Riky Isael C.A, otorgo poder apud acta, a la abogada Carmen Lobo, a los fines de su representación en juicio. Conforme a lo expuesto anterior mente, tenemos que en el caso que nos ocupa, primero ocurrió la notificación de la empresa demandada, a través del cartel de notificación librado a tales efectos (en fecha 25.05.2006), y como una consecuencia de esa notificación, en fecha 30.05.2006 se otorgó el poder apud acta, motivo por el cual es innecesaria otra notificación (presunta no de otro tipo), por cuanto se había cumplido el fin de la notificación que es poner en conocimiento al demandado de la demanda en su contra. En consecuencia en este asunto, era necesaria la certificación del Secretario, a los fines de computar el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, como garantía de certeza jurídica de las partes y del trato igualitario desde el punto de vista procesal, sin contar que debemos considerar que la realidad de nuestros tribunales constituidos en circuitos por mandato constitucional es muy distinta a la que teníamos en el sistema escrito anterior. Debe estimarse que el sistema procesal actual requiere una mayor responsabilidad de todos y que además el principio de celeridad debe armonizar con otros principios de rango constitucional y legal como los del debido proceso, igualdad de las partes, rectoría del juez, publicidad que garantice los lapsos oportunos, y, especialmente el principio de lealtad y probidad de las partes como colaboradores de la administración de Justicia. Adicionalmente, en este caso, la utilidad de la nulidad solicitada por la parte actora o reposición sería inútil al proceso que está al servicio de la justicia material, pero en sintonía con los demás principios y no puede ser visto como una manera de obtener un beneficio derivado de una interpretación particular del proceso, que definitivamente tendría un peso en la fase de mediación que se vería entorpecida ante la posición interpretativa de quien considera tiene la razón absoluta y por esto cerrado al diálogo, antes de la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide. En referencia a la solicitud de la parte demandada, de convalidación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30.06.2006, esta Alzada observa que mediante decisión de fecha 25.07.2006, declaramos con lugar el recurso de hecho ejercido por la parte actora, y ordenamos oír en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 19.06.2006; por tanto, mal podríamos convalidar la audiencia de fecha 30-06-2006, cuando fue anulada siguiendo los lineamientos de nuestra decisión, a fin de aclarar el punto de la notificación y seguir con el proceso saneado, sin dudas al respecto. Así se establece. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 10° de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio de 2006. Segundo: Se modifica la decisión recurrida. Tercero: Se ordena que una vez quede firme el presente fallo, el Juzgado 10° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, para lo cual se encuentran a derecho las partes, conforme al lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el día que corresponda la celebración de dicho acto, se deberá realizar la distribución respectiva. Cuarto: No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 64 eiusdem. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eisudem. Según lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

Ingrid Gutiérrez de Querales
La Juez
El demandante


Apoderado judicial del accionante


Apoderada judicial de la parte demandada



Vanessa Veloz López
La Secretaria


IGQ/mga.



"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR"