REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de septiembre del año 2006.
195º y 147º.
Exp Nº AP21-R-2006-000702

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.962.413.

PARTE DEMANDADA: ITALCAMBIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1966, bajo el Nro. 26, Tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YEVELYN MANRIQUE CABALLERO, HUMBERTO GAMBOA LEON, DAYANA DI NAPOLI DE LUCA, MITZAIDA CARVAJAL VILLANUEVA y DAYANA AVILA GORRIN, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.975, 45.806, 99.385, 87.272 y 118.566, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada DAYANA DI NAPOLI DE LUCA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de las actas de fechas 21 y 26 de junio de 2006 emanadas del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada DAYANA DI NAPOLI DE LUCA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de las actas emanadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORAN contra la empresa ITALCAMBIO, C.A.

Recibidos los autos en fecha 19 de septiembre de 2006, se dio cuenta la Juez Titular de éste Juzgado, y fijó para el día lunes veinticinco (25) de septiembre de 2006 a las 2:30 p.m., la oportunidad para la audiencia de parte, la cual fue reprograma para el día 27 de septiembre de 2006, a las 9:00am, en virtud de los actos protocolares de inauguración de la nueva sede para el funcionamiento del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo.

Efectuada la audiencia de parte, en la cual compareció la parte demandada recurrente, quien expuso el fundamento de su apelación, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de Primera Instancia, apeló la parte demandada circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORAN contra ITALCAMBIO, C.A.

CAPITULO II
DE LAS DEFENSAS ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA

En la oportunidad de la audiencia, la parte demandada recurrente adujo que el día que le correspondía la audiencia preliminar, fue objeto de un robo de sus objetos personales y del maletín que portaba, en el cual se encontraban los escritos de pruebas que debía consignar en la audiencia preliminar, que en vista de ello tuvo que dirigirse a ITALCAMBIO a los fines de conseguir una copia del poder que acreditaba su representación, para no dejar en indefensión a la demandada, posteriormente se traslado al Cuerpo de Investigaciones Penales, donde le informaron que debía dirigirse a la Sub-delegación de Simón Rodríguez, por lo que tuvo que pedirle prestado a un transeúnte para poder dirigirse a la sub-delegación mencionada para realizar la denuncia, que en la prolongación de la audiencia, quiso consignar el escrito de pruebas en copias y la Juez .no lo acepto, motivo por el cual recurrido del acta levantada.
La Juez interrogó a la recurrente, sobre si había consignado algún escrito ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, haciendo de su conocimiento tales hechos, respondiendo en forma negativa.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte recurrente, se observa que fue alegada una causa de fuerza mayor que le impidió consignar su escrito de medios de prueba en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, con fundamento en un presunto robo en que fue objeto, precisamente el día fijado para la audiencia preliminar, siendo despojada de sus pertenencias personales y su maletín en el cual se encontraba el escrito de medios probatorios y sus pruebas.

Que pudo asistir a la audiencia en virtud de que se dirigió a Italcambio y le fue suministrado un instrumento de poder con lo cual compareció a la audiencia. Ahora bien, consta de las actas procesales que la parte demandada concurrió en la oportunidad fijada para el Acto de audiencia preliminar, en dicha oportunidad el juez dejó constancia de que sólo la parte actora consignó escrito de medios probatorios, prolongándose la audiencia, con el consenso de las partes para el día 26 del mismo mes y año. En la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar la parte demandada pretendió consignar escrito de medios probatorios, negándose el juez a recibirlas, prolongándose nuevamente la audiencia.

En ninguna de las actas fue expuesto por la demandada el hecho que alega como fundamento de la apelación, hecho este que le impidió consignar su escrito de medios probatorios y al ser interrogada por la juez sobre si consignó algún escrito mediante el cual expusiera tal situación, respondió en forma negativa.

Así las cosas, se observa que el auto de admisión de la demanda expresa de manera clara la oportunidad en la cual debe ser consignado los medios de prueba, de igual manera la ley estatuye la oportunidad precisa en la cual se deben consignar los medios de prueba, todo ello en expresa consonancia con el texto del articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a los principios que rigen en este proceso.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario señalar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de febrero de 2004, caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora, en el cual asentó el siguiente criterio:

“… Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor…”


Los hechos expuestos por la recurrente, como justificación al no haber presentado sus medios de prueba en la oportunidad fijada no fueron soportados con ninguna prueba que le permitiera al juez ponderar la situación, ya que la parte ni siquiera consignó una copia de la supuesta denuncia que interpuso ante la Subdelegación Policial de Simón Rodríguez. Motivos estos que llevan a esta alzada a declarar sin lugar la apelación ejercida.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado DAYANA DI NAPOLI DE LUCA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de las actas de fechas 21 y 26 de junio de 2006, dictadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORAN contra la empresa ITALCAMBIO C.A. SEGUNDO: Se confirma las actas recurridas de fechas 21 y 26 de junio de 2006, dictadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Año 196º y 147º.

LA JUEZ TITULAR

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO

SECRETARIA

KARLA GONZALEZ

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

SECRETARIA
KARLA GONZALEZ

MAG/hg.
Exp N° AP21-R-2006-000702


“2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”