REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-000745

PARTE ACTORA: OSCAR DANIEL OMAÑA, venezolano, mayor de edad,
de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.594.997

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: MARILENA GUANIPA y ALVARO DANIEL GARRIDO, inscritos en el inpreabogado bajo los número s 29.791 y 29.793

PARTE DEMANDADA: EXXON MOBIL DE VENEZUELA, S.A, subsidiaria de Exxon Mobil Corporation, Centro San Ignacio, Torre Kepler, La Castellana, Caracas

ASUNTO: Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Interlocutoria


CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación formulada por la parte actora en contra del auto de fecha 03 de julio de 2006 dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha veintiocho (28) de julio del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día martes ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006) a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió el apoderado judicial de la parte demandante apelante quien expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante fundamentó su apelación en los siguientes términos: En el auto de admisión el Juez de Sustanciación cometió dos errores que van en contra del debido proceso e igualdad: El primer error cuando ordena la suspensión del proceso por 90 días, como si se tratase de un juicio en el que la República es parte, rompiendo con el principio de equilibrio de las partes, y la tutela judicial efectiva. El Juez hace referencia sobre una reforma a la demanda que es inexistente. La empresa es de capital privado son participación alguna del Estado. (sentencia N° 737, del 07/08/2001, caso: Finca La Rosa, ponencia Levis Ignacio Zerpa)





CAPITULO III
MOTIVACION

La parte demandante recurre del auto de fecha 03 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, el cual, se lee así:
“Vista la diligencia, practicada por el Abogado Álvaro Garrido, identificado con el IPSA N° 29.793, en su carácter de apoderado del actor en fecha 28 de junio de 2006, en la cual ratifica su solicitud practicada en fecha 16 de junio de 2006, mediante la cual señala que no es necesario participar de la presente demanda a la Procuraduría General de la República, este tribunal se pronuncia previo las siguientes consideraciones, si bien es cierto la demandada EXXON MOBIL DE VENEZUELA S.A, constituye una empresa extranjera según lo especifica ampliamente el actor en su libelo, no es menos cierto que según lo extraído del propio libelo tiene conocimiento el actor que esta empresa funciona en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela como una contratitas de PDVSA-GAS; ahora bien, el punto medular es que la actividad que realiza la aludida empresa se vincula de modo directo con la explotación de los hidrocarburos, lo cual, por cierto, también es conocido por el actor, según se desprende del propio libelo, ya que así lo expresa en varias ocasiones en su redacción, por lo cual no se explica este Órgano Jurisdiccional que el actor pretenda desconocer los dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001 que señala “Las actividades a las cuales se refiere el presente Decreto Ley, así como las obras que su realización requiera, se declaran de utilidad pública y de interés social.” (subrayado nuestro), lo cual concatenado con el articulo 93 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que señala “El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (subrayado nuestro)”, lo anterior nos permite, establecer que al ser declaradas dichas actividades de interés social y utilidad publica, si es pertinente la participación a la dicho Órgano Asesor de la República, pues si bien no se hayan involucrado interés patrimoniales de la República; La Republica si tiene un interés por razones de su utilidad publica e interés social, tal y como se extrae de los textos normativos referidos, ahora bien, no puede este juzgador dejar de alertar a la parte actora del contenido del artículo 48 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial lo referente al numeral 1°, lo cual por principio de buena fe considera este juzgador que en esta ocasión la insistencia en una pretensión improcedente ha ocurrido por desconocimiento y no por algún otro motivo malicioso de la parte actora. Asimismo y de conformidad con el numeral 3 del Artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la parte actora.”

Se observa que, en fecha 13 de junio de 2006 el Juzgado de Sustanciación procedió a admitir la demanda, ordenando, emplazar, mediante cartel de notificación a la empresa Exxon Mobil de Venezuela, C.A. Igualmente ordenó notificar, mediante oficio, a la Procuraduría General de la República, por exceder la cuantía de la demanda de 1000 unidades tributarias, suspendiendo la causa por 90 días continuos de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En dicho auto, consta que se anexó a la notificación de la Procuraduría General de la República copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión, y escrito de reforma de la demanda, así como el auto de fecha 13 de junio de 2006.

Entiende este Juzgador que cuando se mencionó, -que se anexa al oficio, escrito de reforma del libelo de la demanda, -no hubo dicho escrito o por menos no consta a los autos-, obedeció a un error material, que nada afecta el resultado, toda vez, que existe una demanda incoada, y la orden de notificación a la Procuraduría General de la República.

En este caso, el Juez suspendió el proceso por 90 días continuos, por considerar que debe ser notificada la Procuraduría, en virtud, de la actividad que desarrolla Exxon Mobil de Venezuela, C.A.

Observa este Juzgador que la actividad que desarrolla Exxon Mobil de Venezuela, C.A es una actividad que guarda estrecha vinculación con la actividad petrolera, o actividad de hidrocarburos, actividad, como bien lo dice el Decreto Ley, es de utilidad pública y de interés social; razón por la que el Juez de Instancia, consideró prudente y adecuado notificar a la Procuraduría. En el caso de autos, no está siendo notificada la Procuraduría, como demandada directamente, sino, que está siendo, convocada la Procuraduría al proceso, como representante de la República por alguna situación procesal que pueda afectar directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, es decir, está siendo llamada como un tercero al proceso, y, será la Procuraduría, quien, decida si tiene algún interés en las resultas del presente proceso, o, por el contrario no le afecta en absoluto. La Procuraduría decidirá en intervenir o no, siendo, el lapso de los 90 días continuos, para conocer del proceso, o enterarse conforme a su organización administrativa interna, de la existencia de la demanda, analizarla, y decidir si se incorpora o no al mismo. En razón de ello, es que se procede a otorgar esos 90 días continuos.

Esos 90 días no se le otorgan a la demandada Exxon Mobil de Venezuela, C.A, sino a la Procuraduría, lo cual, va en función de llamar al proceso a la Procuraduría; notificarla de la existencia del presente proceso, como un tercero. En consecuencia, este Juzgador observa que, sobre ese particular el Juez a-quo no actuó de manera negativa, o en violación a los intereses de las partes, por el contrario, previó, cualquier situación, o, entorpecimiento en el desarrollo del proceso; saneándolo, evitando que en futuro pueda deducirse que la Procuraduría no fue notificada en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 124 y 126, aplicables en el presente proceso, señalan que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar”

La forma como fue redactado, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es idéntico al 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.


Es doctrina pacífica y reiterada de los Tribunales de la República que contra el auto de admisión, no corre o procede apelación alguna, y así lo ha expresado el Doctor Juan García Vara, Juez Cuarto Superior del Trabajo en su obra “Procedimiento Laboral en Venezuela” página 95:
“5. RECURSOS
5.1 Contra el auto que admite la demanda
Contra el auto que admite el libelo de la demanda y ordena la notificación no se puede interponer ningún tipo de recurso. Si el actor presenta un libelo para que se le admita, y se admite, no puede interponer apelación porque se le ha dado lo pedido, no se encuentra perjudicado.”

Aunando, aún más, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil caso SENIAT contra G. TRIAYRE, mediante sentencia de fecha 09 de agosto de 2005, expresó lo siguiente:
En tal sentido, la Sala mediante sentencia N° 113, Exp. N° 2000-00111, de fecha 13 de julio de 2000, en un caso similar (caso: Emeterio Romero, contra César Antonio Romero Durán) expresó, lo siguiente:
“…En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos’. (Negritas de la Sala).
De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza.
Por los motivos antes expresados, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se establece…”.

El Procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil” de Emilio Calvo Baca, Tomo III, página 622, señala que:
“ Ahora bien, los efectos jurídicos de una providencia judicial de la índole de la reseñada en el párrafo que inmediatamente precede, sólo son impugnables; primariamente por el demandado, mediante la proposición, dentro del lapso para la contestación de la demanda, de la excepción previa o perentoria legalmente prevista al efecto.
En este último sentido, la doctrina patria especializada en la materia, textualmente expresa:
“Nada dice el artículo 341 sobre si existe recurso contra la decisión que declare admisible la demanda y a este respecto, se observa que no se exige a los jueces que motiven sus decisiones sobre la admisión de la demanda con la cual se inicia el proceso, por lo que podría concluirse que no se trata de una verdadera sentencia. Sin embargo, a mi juicio, sí es una sentencia, por cuanto el auto que declara admisible una demanda supone que el Juez examinó sus requisitos de admisibilidad, sólo que por no producir gravamen irreparable, porque el demandado puede oponer las cuestiones previas pertinentes, no es apelable según el artículo 289 ejusdem. Tampoco es revocable por contrario imperio, a tenor del artículo 310 ejusdem. En consecuencia, frente a una demanda que el demandado crea que no debía ser admitida, no cabe recurso de apelación ni de revocatoria por contrario imperio, sino la proposición de la cuestión previa pertinente, o sea, la de prohibición de la ley de admitir la acción, o la de incumplimiento de determinados requisitos previos. (Duque Corredor, Román; Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L, Caracas, 1990, p. 98 y 99).
Esta disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda (...) cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente para resolver con vista al debate sentenciado” (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, p.34)”
(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 10 de febrero de 1999, con ponencia del magistrado José Luis Bonnemaison W, en el juicio de Juan Carlos Arrieta Marín, en el expediente N° 98-013, sentencia N°33)

Entonces, solo en los casos que se niegue la admisión a la demanda, cabe recurso en ambos efectos, en el caso del auto de admisión no cabe apelación, por el comienzo del trámite.

La parte actora recurrente señaló que el auto de admisión que ordenó la notificación a la Procuraduría, causa un gravamen. Ahora bien, se pregunta este Juzgador es un gravamen irreparable? El recurrente adujo que era un gravamen en cuanto se dilata la tutela judicial efectiva.

La tutela judicial efectiva, pasa por el principio de celeridad jurídica, principio que se basa en el principio de certeza de los efectos de los actos jurídicos, es decir, nada se hace en llevar a cabo un proceso, si en un futuro, las partes solicitan la reposición de la causa, por falta de notificación a la Procuraduría General de la República. En consecuencia, observa este Juzgador que en base al principio de transparencia jurídica que emana del principio de tutela judicial efectiva, si procede llamar a juicio a la Procuraduría General de la República, y que sea ella en juicio, quien decida si sus intereses son afectados o no por el presente proceso, siendo, su llamado, en función de preservar el proceso de forma transparente, a, efectos que en un futuro, soliciten, la nulidad de lo actuado, o la reposición de la causa.

En razón de ello, observa este Juzgador que ello, va en función de preservar los derechos o las pretensiones del accionante, es decir, no se puede aducir “gravamen” y mucho menos irreparable, puesto, que se está verificando el debido proceso, y el derecho a la defensa de todas las partes involucradas en el proceso, y, no en función, específica, de favorecer a la demandada. No existe un desequilibrio como tal, pues, se le está concediendo a la Procuraduría, el tiempo suficiente para apersonarse al proceso, es decir, los 90 días se está concediendo a la Procuraduría no a la demandada, lo cual, no desdice que la demandada sea 100% capital accionario privado y que efectivamente, no pertenezca al Estado, sino, simplemente por la actividad de hidrocarburos desarrollada, o que desarrolla consideró el Juzgador de Sustanciación, que podía ser afectada la República y en función del artículo 4 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, procedió a hacer la notificación concediendo el lapso de 90 días previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ASI DE DECIDE.


CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 03 de julio de 2006 dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: SE CONFIRMA el auto de fecha 03 de julio de 2006 dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Tercero: No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP Nº AP21-R-2006-000745

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”