REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-000688

PARTE ACTORA: YOMBER JOSÉ VALECILLOS MENDOZA, venezolano, mayor
de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.765.628

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: ARGIMIRO SIRA MEDINA y YOYSELENE HERNANDEZ SERRANO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 1259 y 97.719 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1991, quedando anotado bajo el N° 77, Tomo 40-A-Sgdo, siendo, su última modificación en fecha 03 de noviembre de 2005, el cual, quedó anotado bajo el N° 10, Tomo 218-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: WUINFRE CEDEÑO VILLEGAS, JOSE LUIS CASTILLO, CRUZ VILLARROEL, JESUS VILORIA y ENRIQUE AGUILERA OCANDO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 77.615, 49.025, 10.230, 93.825 y 23.506 respectivamente.

ASUNTO: Comisiones sobre Ventas

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por la parte contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo


En fecha treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente mediante auto de fecha seis (06) de julio del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día jueves diez (10) de agosto de dos mil seis (2006) a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante fundamentó su apelación en los siguientes términos: “El trabajador devengó un salario mixto, y renunció. La empresa lo liquidó sin tomar en cuenta las comisiones a los efectos del pago. El patrono prometió que en un futuro cancelaría tomando en cuenta las comisiones, lo cual, el trabajador aceptó por la urgencia de otro trabajo mejor. En la audiencia no se pudo presentar los originales, y en la audiencia de juicio se presentaron, pero, por un formalismo no se les dio valor por ser fotocopias y ser impugnadas. El Juez en la búsqueda de la verdad pudo apertura una articulación probatoria para verificar la veracidad del cobro de comisiones.” La parte demandante invocó la tutela del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no puede ser que por simples formalismos evitar la justicia. El actor al declarar en la audiencia señaló la forma de cálculo de las comisiones, lo cual, fue corroborado por la demandada. En la constancia de trabajo aparecen que el trabajador devengó un sueldo fijo más comisiones. La constancia de trabajo fue impugnada por ser fotocopia, sin embargo, se presentaron los originales.”

El apoderado judicial de la demandada, expresó, su contra-argumentación, en estos términos: “ Nunca se generó las comisiones alegadas, o se estableció el monto de las facturas ni el monto de la comisión, no se señala quien produjo la venta, ni el % sobre el monto de la factura. Las constancias de trabajo fueron impugnadas y desconocidas, y la parte actora no insistió en el cotejo. La declaración de testigo no identifica las facturas en las cuales, se estableció la comisión, la parte actora no pidió informes al respecto del hecho de la factura y quien aparece vendiendo,”


CAPITULO III
MOTIVACION

La parte demandante acudió ante este órgano jurisdiccional a reclamar el pago de “comisiones sobre facturas” por la cantidad veintisiete millones novecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y ocho con treinta y tres céntimos (27.954.438,33) a la sociedad mercantil Grupo Hardwell Tecnologies, C.A. Indicó, igualmente que las comisiones afectan el salario integral, a los efectos, de la liquidación de la relación de trabajo.

Observa este Juzgador que en el escrito de demanda el accionante no reclamó ningún concepto de diferencia de la liquidación de prestaciones sociales derivada de las comisiones, sino, que se circunscribió a la reclamación de una deuda por comisiones por la cantidad de veintisiete millones novecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y ocho con treinta y tres céntimos (27.954.438,33). En ese sentido observa este Juzgador que, se produjeron a los autos en copia fotostática, una serie de documentales, entre las cuales, consta, -a los efectos del demandante-, el pago de unas comisiones, folio 6, y una relación de comisiones, folios 55 y 59. Señaló el accionante que dicho cuadro forman parte del control de las ventas y comisiones por parte de la demandada.

De la reproducción audiovisual del video de la audiencia de juicio de fecha 13 de junio de 2006, consta al minuto 14:18 lo siguiente: “todas las documentales consignadas por la parte reclamante, tanto como anexos del libelo de la demanda como en su escrito de promoción de pruebas son fotostáticas simples de algunos documentos la Ley establece de manera clara que deben producirse en juicio los documentos y en originales, y que las copias fotostáticas no tendrán valor a menos que sean reconocidos por la parte reclamada. Todas las consignaciones son en copias fotostática por ello fueron impugnadas las que cursan al folio 2 del libelo, las que cursan al folio 6, 7, 8, 9 10, 11. El folio 2 no está suscrito por ninguna persona, ni por el reclamante ni por mi representada, ese es el único instrumento que hay en juicio con el cual se pretende probar que mi representada le adeuda por concepto de comisiones la cantidad de veintisiete millones de bolívares” En el minuto 16:06 del video de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada continua así: “son documentos que no están suscritos por nuestra representada y solo se limita a hacer una relación de hechos como si se tratara de un libelo de demanda o de un anexo”.......Minuto 17:00 “no pueden operar como prueba documental en contra de mi representada ” Minuto 18:13 impugnados los folios 2,6,7, 8,9,10 por ser copias fotostáticas y en el caso de los folios 8 y 9 el documento no ha sido suscrito desconocemos su contenido y firma por cuanto no ha sido suscrito por nadie que obligue a mi representada”

En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada indicó “no fueron suscritos” ahora bien se pregunta este Juzgador, ¿cómo puede desconocer la firma de algo que no ha sido producido en original? Tal como consta de la grabación la parte demandada “ impugnó las documentales por ser copias fotostáticas”.
Para verificar la autenticidad de un documento documento, es decir, la existencia del original – de esa copia fotostática- , procede, entonces, desconocer la firma sobre el original. No se puede desconocer la firma de una copia fotostática, ello no tiene valor alguno. Al impugnar un documento privado, se tiene que producir el original, contrario, a la no impugnación, se le otorga valor probatorio.

Si la parte demandada en la audiencia de juicio impugnó las documentales queda por verificar esa impugnación y su resultado, no puede entenderse que desconoce. En este caso se debió esperar, el desarrollo del debate de conformidad en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
“Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Por el principio de concentración y principio de inmediación el debate probatorio se hace en la audiencia de juicio. En la audiencia de juicio las partes tienen la obligación de hacer la impugnación correspondiente, es decir, si en la contestación de la demanda se impugnó y en la audiencia de juicio no se formalizó de manera verbal esa impugnación se tiene como no cierta. En razón de ello, entiende este Juzgador que se hizo la impugnación correspondiente, siendo lo procedente, producir los originales.

Observa este Juzgados que al minuto 32:16 de la grabación de la audiencia de juicio, la parte demandante señaló que tenía los originales de todas las pruebas consignadas a los autos, entre ellas, no solo las documentales de las constancias de trabajo, constancias de trabajo tienen que ver con las comisiones reclamadas, si devengó o no comisiones,- hecho controvertido-; pero, como quiera que se está demandado, también, son las comisiones adeudadas por un supuesta facturas de ventas que realizó el accionante que produce un cuadro de ventas y comisiones aparentemente suscrito por alguien, -señaló la parte demandante- en consecuencia, lo procedente era verificar o producir a los autos los originales de estos cuadros de venta de comisión que fueron impugnados por ser copias fotostáticas. La parte demandada señaló que tienen los originales de esas constancias de trabajo y de cuadro de comisiones, sin embargo, observa este Juzgador que al momento 33:57 del video la Juez de Juicio negó la consignación de los originales aduciendo que la oportunidad para presentarlos era en la audiencia preliminar con el escrito de promoción de pruebas”


No es cierto, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que presentadas las copias en la audiencia preliminar anexos al escrito de pruebas no pueda –la parte- en la audiencia de juicio constatar la existencia de esas documentales consignadas, mediante, la presentación de las originales. La audiencia de juicio es la oportunidad para presentar los documentos originales, si son impugnados, y una vez producidas los originales, procederá la parte a insistir en esas documentales, como el desconocimiento de la firma, -se desconoce la firma sobre original, y dependerá del desarrollo probatorio lo que suceda a posteriore.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 513 de fecha 14 de abril de 2005 caso J. Hurtado y otro en amparo ha dicho que:

“1.- Como se advirtió en el encabezado de esta sentencia, luego de efectuada la audiencia constitucional, el pleno de la Sala decidió que la solicitud presentada resultaba inadmisible.
Sin embargo, y antes de justificar la decisión apuntada, es necesario aclarar algunos puntos en cuanto al tema planteado por la parte actora, relativos a la necesidad de señalar, al tiempo de promover los medios de prueba, el objeto de los mismos, con el fin de verificar su utilidad, pertinencia y licitud.
Demás está decir, aunque debe insistirse en ello siempre que se dé la oportunidad, que el objeto del reconocimiento de los derechos fundamentales en las Constituciones y en el ordenamiento jurídico en general, es el de que sirvan de instrumento de garantía para el disfrute de una vida digna y plena de libertades. Pero esa libertad en tanto valor ético (sea que se trate de la libertad moral, libertad de decisión, libertad política, social o económica y no meramente de su privación), exige para su ejercicio de unos medios procesales que permitan a los que sufren restricciones o privaciones para escoger el programa de vida más adecuado a su ámbito de vida individual y social, acudir a ellos en procura de una protección efectiva. Este estado de cosas que permite un saber a qué atenerse y contar con organismos e instituciones imparciales e idóneas, responde a un valor asociado a la libertad conocido como la seguridad jurídica.
Es necesario precisar ahora, que la seguridad jurídica despliega sus efectos en tres planos: seguridad en relación con el poder (sea que la fuerza sea ejercida por el Estado o por un particular), seguridad en relación con el mismo derecho (por ejemplo, el principio de irretroactividad de las leyes y el principio de legalidad), y seguridad en relación con la sociedad (la llamada seguridad social). La seguridad jurídica en relación con el poder, asegura que tanto en el origen de éste como en su ejercicio, preexisten procedimientos y garantías razonables que aseguren el disfrute de los derechos fundamentales y la consecuente libertad moral y dignidad humana de las personas.

Es así, pues, que se justifica que preexistan al conflicto surgido entre intereses contrapuestos, tribunales competentes e imparciales, así como que se tengan normas de procedimiento dispuestas a la obtención del valor libertad, y, en específico, del valor seguridad jurídica frente al poder que ejerzan, como se dijo anteriormente, tanto las instituciones públicas como los particulares.
Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido, en el constitucionalismo actual, rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar en su contenido algunos esquemas doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema: la seguridad jurídica en el proceso está custodiada por un derecho procesal general que se conoce como el de tutela judicial efectiva, el cual está integrado por los derechos de: acceso a la jurisdicción; debido proceso (compuesto, a su vez, por los derechos a un juez imparcial predeterminado por la ley, a la asistencia de abogado, a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas; y, por último, el derecho a la efectividad de las sentencias).
Como bien se advierte, el derecho de acceso a la jurisdicción prohíbe la consagración de normas que excluyan injustificada e irrazonablemente de la tutela judicial a los que se afirmen interesados en tramitar alguna pretensión ante los tribunales; el derecho al debido proceso opera ya iniciado el trámite y en él, están comprendidas otras garantías, que facilitan un análisis imparcial y la posibilidad de alegar y probar lo alegado; y el derecho a la efectividad de las sentencias, asegura que lo decidido sea ejecutado (luce, a este respecto, enfática nuestra Norma Fundamental en su artículo 253 cuando se afirma que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”).
Ahora bien, el derecho al debido proceso se sostiene en una exigencia fundamental de contenido complejo, como lo es el derecho a la defensa, el cual precisa, entre otras ventajas, que los posibles afectados por la sentencia sean llamados y comparezcan ante el juez; que los actos procesales sean públicos y que aquéllos que sean significativos para las situaciones subjetivas de los involucrados sean notificados; que haya la posibilidad de formular alegaciones y de aportar pruebas; y que pueda impugnarse la sentencia -en los casos en que la ley así lo establezca y en los litigios penales en todo caso- (ver: J. González Pérez, El derecho a la tutela jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989).
De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306).
El centro de la discordia que planteó el solicitante de amparo en esta oportunidad, tiene que ver con el número 3) de la anterior relación de facilidades, es decir, lo que fue objeto de controversia en la audiencia giró en torno a si el requisito que consiste en señalar el objeto de la prueba (particularmente en el caso de la prueba de posiciones juradas y la testimonial), lucía razonable o era compatible con el derecho a la defensa. El actor afirmaba que era inconstitucional, y ello lo apuntalaba en doctrina de esta Sala Constitucional, como la ratificada en la sentencia núm. 401/2003, del 27 de febrero, caso: Maritza Herrera de Molina, según la cual “a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...” (ver auto núm. 2121/2001, del 21-11, caso: Asodeviprilara).
Sin embargo, y no obstante la decisión de inadmitir la solicitud planteada, la Sala quisiera, por razones vinculadas a su función de máxima y última intérprete de la Constitución, y en virtud del principio de supremacía de la misma, dejar en claro algunas ideas relacionadas con este punto.
En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.”
(subrayado nuestro)

Al desarrollarse la audiencia de juicio, y, la Juez impedir a la parte demandante presentar los originales de los cuadros de comisiones en venta, vulneró la garantía constitucional al debido proceso, así, como el derecho a la defensa. Por tanto, vistas esas circunstancias de conformidad con lo señalado en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por mandato del numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda, reponer la causa al estado que se continúe la audiencia de juicio, a efecto que se le permita a la parte demandante presentar los originales que dijo estar en su poder, y una vez, presentados se continué con el desarrollo del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

El Juez de Juicio una vez recibidas las actas del presente expediente, fijará la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, estando las partes a derecho. ASI SE DECIDE.

Entiende este Juzgador que en la oportunidad de la audiencia de juicio, solo acudieron dos testigos, los cuales, fueron evacuados y verificados sus dichos en el disco de grabación de la audiencia por el principio de inmediación; salvo, que el Juez que corresponde presidir la audiencia de juicio considere necesario preguntar nuevamente a esos testigos.

Por último, esta Alzada observa que el en el presente caso no puede considerarse agotada la doble instancia que debe garantizarse en nuestro sistema judicial, puesto que el Juez de Juicio no concluyó el debate probatorio, -la presentación de las documentales-, es por ello que este Juzgado se ve obligado a reponer la causa a fin de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo fije la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, y dicte la sentencia correspondiente, pues los alegatos de las partes ya fueron oídos, es decir, en la audiencia de fecha 13 de junio de 2006, todo ello, sin necesidad de nueva notificación de ambas partes, estando las mismas a derecho.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; en consecuencia, Segundo: SE REVOCA la sentencia de fecha 20 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil aplicados conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se repone la causa al estado en que se realice nuevamente la audiencia de juicio, y se le permita a la parte demandante presentar los originales de las pruebas documentales que fueron impugnadas por la parte demandada, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; repitiéndose el debate y sin necesidad de repetir la prueba testimonial, las cuales quedaron registradas en la grabación audiovisual, salvo que el Juez de Juicio a quién le corresponda presidir la audiencia considere necesario formular nuevas preguntas a los testigos que comparecieron en la oportunidad correspondiente, estos son: Amarelis Ramos y Hans Mora. La fijación de la nueva oportunidad para continuar la audiencia de juicio deberá ser fijada por el Juez de Juicio al recibir las actas del presente expediente sin necesidad de notificación a la partes. Tercero: No hay condenatoria en costas

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinte (20) días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP Nº AP21-R-2006-000688

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”