JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-000741


PARTE ACTORA: LUÍS EDUARDO VÁSQUEZ GARCÍA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.395.427.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ALVAREZ, OMAIRA MONTIEL y RAFAEL DOMINGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 81.212, 84.646 y 105.112, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASSET CAPITAL MANAGEMENT DE VENEZUELA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2004, bajo el N° 20, Tomo 943 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYLIN RONDON, SUSANA PELLICER, NOA BETANCOURT y MARTINIANO RONDON, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 43.874, 45.173, 38.795 y 658, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO



A los folios del 66 al 70 cursa la sentencia apelada, de fecha 30 de junio de 2006, en la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de despido, ordenándose el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos.

Al folio 50 cursa auto de fecha 15 de marzo de 2006, dictado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el que deja constancia “que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda”

La parte demandada –recurrente- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada expuso que se consignó un contrato privado reconocido por el actor referido a un contrato de curso previo dado por la empresa al actor, donde no se menciona prestación de servicio sino de obligación de instruirle a la manera de cómo se hace la compra de bolsa; el actor dice que ganaba dos millones y ello no se dice en el documento que es la única prueba que tiene la demandada; el problema está en la remuneración y la demandada no tiene pruebas que desvirtúen lo afirmado por el actor; debería aplicarse la norma sobre salario mínimo si sólo tiene una única prueba; cuando se celebró el contrato no se habló de remuneración ni salario.

La parte actora expuso que se dan los elementos de la relación de trabajo; se ofreció un salario, se dio entrenamiento, se realizaron operaciones en la bolsa durante 4 meses y no le pagaron al tercer mes, al reclamar lo despidieron; es un contrato de entrenamiento ilegal e inconstitucional pues los derechos de los trabajadores son irrenunciables; el actor tenía un horario, se ofreció un mínimo de 2 millones y un porcentaje por las operaciones bursátiles, la demandada debió probar el salario.

En este estado, el Tribunal hace uso de la prueba de declaración de parte interrogando personalmente al actor, el cual indicó que llegó a la empresa por la publicación de Internet, fue a la entrevista y comenzó el 01 de marzo de 2006; hubo entrenamiento de una semana diariamente, de 09:00 a. m. hasta las 04:30 p. m., todos los días; luego del entrenamiento hizo operaciones en la bolsa en horario de valores; realizaba su trabajo en la empresa; no pagó por el entrenamiento; le dijo el gerente antes del reclutamiento que le iba a cancelar mil dólares más comisiones pero que por problemas de trasferencias de la empresa se les iba a depositar al final del tercer mes, al reclamar fue despedido por el gerente.

Continuando con la prueba de declaración de parte el apoderado judicial de la parte demandada –recurrente-, al ser interrogado indicó que el actor dijo que tenía promesa sobre contraprestación variable trascurrido el entrenamiento, pero el contrato dice que es de 3 meses y no de 1 semana; no dijo el actor que tenía remuneración fija; nadie tiene remuneración fija sino variable; el actor jugaba a la bolsa y una vez que llega a un tope tiene derecho a un porcentaje; se entrenaba para aprovechar la capacidad y hacer selección de personal para luego contratar.

Al respecto se observa:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”

En el presente caso, al no constar la contestación de la demanda, se tiene por confeso a la parte accionada, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, debiendo el Tribunal de juicio pronunciarse, previo control de las pruebas en audiencia, sobre la procedencia de la acción.

En este juicio se había llevado a cabo la audiencia preliminar y cada parte, en su oportunidad, inicio de la audiencia, consignó su escrito contentivo de las pruebas promovidas, consistiendo las de la parte actora en documentales, exhibición, informes, testimoniales e inspección judicial; la demandada promovió exhibición y testimoniales. El Tribunal de juicio, por auto de fecha 24 de mayo de 2006, inserto a los folios 62 y 63, para el control de las pruebas, se pronunció admitiendo las documentales.

A los folios del 38 AL 44, cursan reportes en idioma extranjero, consignados por la parte actora, con letras y números a máquina y asientos a manuscrito, sin firmas ni sellos, no siendo apreciados por este Tribunal al no ser oponibles a la demandada.

A los folios del 47 al 49, se encuentra inserto documento consignado por la accionada, denominado “CONDICIONES GENERALES PARA EL ENTRENAMIENTO DE ASSET CAPITAL MANAGEMENT DE VENEZUELA, C. A.” suscrito por las partes, no siendo tachada ni desconocida la firma por el reclamante, sólo que en la segunda hoja de estas condiciones –folio 48- el actor manifestó oralmente en el Tribunal de juicio que ese folio no estaba en el documento inicial porque él –el testigo- no lo hubiera firmado con el contenido de la cláusula OCTAVA.

Este documento es valorado por este juzgador, desprendiéndose del mismo, por haberlo presentado la demandada, que existió una relación entre las partes; sin embargo no se aprecia al no aparecer identificada la persona que lo suscribe, lo que impide atribuirle autoría a la firma, ni en cuanto al curso o entrenamiento y duración del mismo, pues en dichas condiciones no está expresada una fecha que pudiera indicar el inicio del supuesto entrenamiento.

De la declaración de parte, rendida por el actor y el representante judicial de la parte accionada, se puede evidenciar la existencia de una relación entre las partes, que el actor acudió a la demandada por una oferta de empleo ubicada por Internet, que acudió a la empresa con ocasión del entrenamiento.

No hay más pruebas por analizar y valorar en el expediente.

Consecuente con lo expuesto, no cumpliendo la demandada con la obligación procesal de contestar la demanda y aplicando la consecuencia jurídica prevista por el legislador en estos casos –ausencia de contestación-, que conlleva la confesión de la accionada, quedan demostrados los siguientes hechos: existencia de la relación de trabajo, el inicio de la misma el 01 de marzo de 2005, el despido el 14 de julio de 2005, con un tiempo que supera los tres meses exigidos por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo trabajador de dirección y no siendo contraria a derecho la pretensión del actor, ni estando desvirtuados los hechos narrados en la solicitud de calificación de despido, forzoso resulta, confirmando el fallo apelado, acordar con lugar el pedimento del trabajador y, en consecuencia, la empleadora está obligada a reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo y a pagarle los salarios caídos computados desde el momento de la notificación de la demandada -12 de agosto de 2005- hasta la oportunidad de la efectiva reincorporación, can base a un salario mensual de Bs. 2.000.000,00. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Luís Eduardo Vásquez García contra la empresa Asset Capital Management de Venezuela, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo y a pagarle los salarios caídos transcurridos desde el 12 de agosto de 2005 inclusive, oportunidad de la notificación de la demandada, hasta la fecha de la definitiva y efectiva reincorporación, con base al sueldo mensual de Bs. 2.000.000,00.

Se confirma la sentencia apelada. Se condena en las costas del juicio a la parte demandada al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA



EL SECRETARIO


ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN



En el día de hoy, veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO


ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN




JGV/ajbr/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000741