REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º.
Exp Nº AP21-R-2006-000601

PARTE ACTORA: JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4360275
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GARCÍA y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53974
PARTE DEMANDADA: DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA) APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN PRO-RISQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el n° 41184
ASUNTO: Prestaciones Sociales
SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en virtud de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar de la misma fecha.
Recibidos los autos en fecha 20 de junio de 2006, se dio cuenta a la Juez de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 10 de julio de 2006 a las 2:00 pm., a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada la misma y celebrada el día 20 de septiembre de 2006 a las 2:00 pm., tal como consta en el acta levantada a tales efectos y cursante al folio 120 y su vuelto del expediente.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la referida disposición legal, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En el acta de la audiencia preliminar la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente: “…En el día hábil de hoy primero (01) de junio de dos mil seis (2006), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia Preliminar en el presente juicio; se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno; se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana EIRYS MATA, abogada e inscrita en el IPSA bajo el N° 76.888, quien es el representante judicial de la parte demandada " DOCUMENTOS MERCANTILES C.A.”, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION…”.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 01 de junio del presente año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso. Así se resuelve.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En el caso de autos el apoderado judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia celebrada ante esta Alzada, adujo que apela de la decisión dictada en la audiencia preliminar por cuanto la misma es errónea debido a que en este caso se demanda a Domesa y luego la demandada solita la intervención de terceros de una empresa en la que el actor es el administrador por lo que el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo establece que la audiencia preliminar tendría lugar al décimo (10º ) día hábil siguiente a que constare en autos la certificación de secretaría una vez notificado el tercero. Afirmó haber asumido la representación del tercero quien procede a darse por notificado, sin embargo, debía esperarse la certificación por secretaría, la cual nunca fue realizada, por lo que no podía correr el lapso de celebración de la audiencia preliminar, violándose de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica e igualdad procesal, en virtud de que no se ha cumplido con lo establecido en el auto de admisión de la tercería de fecha 03 de febrero de 2006 y el cual riela al folio 102 del expediente.

Por su parte, la representante judicial de la empresa demandada, quien de manera voluntaria ha comparecido a la audiencia ante esta Alzada, señaló que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las distintas formas de poner al tanto a la demandada de un proceso en su contra; igualmente, adujo a su favor que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que no se requiere certificación de la secretaría cuando el demandado se da voluntariamente por notificado, lo cual ha sido lo que ha sucedido en el presente caso con el tercero, por lo que se hacía innecesaria tal certificación. Manifestó, que la notificación del tercero constó en autos el día 15 de mayo de 2006, siendo celebrada la audiencia preliminar al décimo (10º ) día hábil siguiente. Por último solicitó se declarase sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se ratifique la decisión recurrida.

En sus argumentos de observación el representante judicial del actor señaló conocer la decisión de la Sala de Casación Social aducida por su contraparte, sin embargo, sostuvo que el presente caso está constituido por la parte actora, la demandada y el tercero por lo que la certeza debe ser dada para los tres, aunado a que el auto que admite la tercería procede a ordenar el proceso dejando expresa constancia de cuando se celebraría la audiencia preliminar por lo que no procede la aplicación de tal criterio jurisprudencial, así como tampoco procede la aplicación analógica de la previsión contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Afirmó haber comparecido en varias oportunidades a verificar en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial del Trabajo en espera de la certificación de la secretaría en virtud de que se estaba guiando por ese auto, lo cual es lo correcto debido a que si se adopta el criterio de la no certificación colapsaría el sistema porque coincidirían todas las audiencias.

Al momento de efectuar sus observaciones, la apoderada de la empresa demandada insistió en la decisión de la Sala de Casación Social, la cual por demás consignó a los autos. Señalando que no hubo violación del derecho a la defensa porque el actor y el tercero son la misma persona. Culminó su exposición indicando que cuando la parte se da por notificada la Ley no exige la certificación de secretaría lo cual ocurrió en el presente caso con el tercero llamado a juicio.

En tal sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.
El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”. Por otra parte, el artículo 126 señala:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo…” (Negrillas agregadas).
El legislador adjetivo laboral en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció la práctica de la notificación del demandado, aplicable por analogía de conformidad con las previsiones del artículo 11 en concordancia con el 54 ejusdem, siendo éste último expreso al referirse que el tercero tendrá “…los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”. Ahora bien, en el caso específico bajo estudio se evidencia de la revisión efectuada por esta Alzada de las actas procesales que se inicia el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el ciudadano José Sojo en fecha 15 de noviembre de 2005, siendo admitida la misma mediante auto cursante al folio 50 y del cual se extrae lo siguiente: “…Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A., en la persona del ciudadano JOSE FRANCISCO RON, en su carácter de GERENTE CORPORATIVO DE RECURSOS HUMANOS, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 A.M. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar…”. Cursa en autos a los folios 52 y 53 del expediente la consignación del Alguacil en la cual se deja constancia de la notificaron practicada a la empresa demandada, continuando con la certificación de la secretaría a los fines de que se celebrase la audiencia preliminar, sin embargo, la misma queda sin efecto por cuanto la representación judicial de la demandada en fecha 23 de enero de 2006 escrito de tercería, la cual es admitida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo el día 03 de febrero de 2006 y en el cual señala que la audiencia preliminar se llevará a efecto al décimo (10º ) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaría una vez cumplida la notificación del tercero. En fecha 15 de mayo de 2006 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el tercero llamado a juicio a darse por notificado, siendo efectuada la audiencia preliminar el día 01 de junio de 2006 tal como consta en acta levantada a tales efectos cursante al folio 107 y en la cual se deja constancia de la incomparecencia del actor y en consecuencia se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, generándose de esta manera el recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal de Alzada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así tenemos, tal y como ha sido señalado con anterioridad, el tercero tiene los mismos deberes, derechos y cargas de la parte demandada, por lo que entiende esta Sentenciadora que le es aplicable a éste las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a la notificación voluntaria prevista en el primer aparte de la disposición legal adjetiva. Igualmente aplicable al presente caso resultan las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referidas a estos hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 ejusdem, es decir, que al tratarse de tales notificaciones se hace innecesaria la certificación de la secretaría a fin de que comiencen a correr los días para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, debido a los señalamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, resulta forzoso para esta Superioridad declarar la improcedencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO II
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en virtud de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar de la misma fecha. Se confirma la decisión recurrida. De conformidad con la previsión del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ

CARMEN LETICIA SALAZAR
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
Exp. AP21-R-2006-000601
CLS/KLA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”