REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º.
PARTE ACCIONANTE: Iván Sojo, Francisco Isturiz y Rafael Arteaga, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 10485825, 6340764 y 5961460, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: C.A. Electricidad de Caracas, representada por sus apoderados judiciales, abogados. MARIA DINA, PEDRO PERERA y RAUL TRUJILLO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 64.526, 21.061 y 74691, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los accionantes supra identificados en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de agosto de 2005, que declaró terminado el presente procedimiento, en virtud de la incomparecencia de los accionantes a la audiencia de Amparo Constitucional celebrada por ante el referido Juzgado.
Recibidos los autos en fecha 31 de agosto de 2006, se dio cuenta a la Juez, y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente caso.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Observa esta Sentenciadora que se inició la presente causa, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Sara Lugo, Javier Segovia, Iván Sojo, Luis Boada, Francisco Flores, Noel Velazco, José Montilla, Rafael Artega, Alexis Paredes, Carolina Guerra, María Aponte, Raquel Amarista Navarro, Rafael Castañeda y Julio Acosta, en contra de la C.A. Electricidad de Caracas, quienes alegan los siguientes hechos:
“…ocurrimos a los fines de INTERPONER “ACCIÓN DE AMPARO LABORAL SOBRE DERECHOS Y GARANTIAZ CONSTITUCIONALES…con motivo de los DESPIDOS REALIZADOS EL DIA JUEVES 27 DE JULIO DE 2.006, EN DONDE SE VIOLO EL DERECHO AL TRABAJO Y EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL CONVENCIONAL…”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la decisión recurrida la Juez a quo declara terminado el procedimiento de Amparo Constitucional basándose en los siguientes argumentos:
“…En el día de hoy, lunes catorce (14) de Agosto de dos mil seis (2006), siendo las 10:00 a.m., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas de la sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente sólo los abogados MARIA DINA, PEDRO PERERA y RAUL TRULJILLO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 64.526, 21.061 y 74691, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada. Se deja expresa constancia de incomparecencia de la parte accionante ni por si no por apoderado judicial. Se deja constancia igualmente de la incomparecencia del representante del Ministerio Público. Acto seguido la ciudadana Juez solicitó al ciudadano Secretario informará sobre el motivo de la presente Audiencia, quien señala a viva voz que el motivo de la presente Audiencia se encuentra circunscrito a Acción de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos Sara Margarita Lugo Martínez, Javier Segovia, Iván Sojo, Francisco Isturizy Otros, contra la empresa C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, en la persona de su Presidente Julián Nebreda. A continuación, el Juzgado observa que la presente acción fue presentada ante este Circuito Judicial en fecha 31-7-2006, según consta al folio 6 del expediente. Luego en fecha 1-8-2006 este Juzgado le dio entrada, pronunciándose sobre su admisión el 4-8-2006, ordenando en consecuencia, la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público (folio 8). En esa misma fecha se libró la notificación al presunto agraviante, y el 8-8-2006, se libró oficio al Fiscal General de la República. En fecha 9-8-2006 se practicaron las notificaciones antes mencionadas según consta del folio 12 al 15. Y en fecha 10-8-2006 dentro de la oportunidad prevista en el auto de admisión, dentro de las 48 horas siguientes a las notificaciones, se fijó la audiencia pública constitucional, para el día de hoy, dando así cumplimiento a los lapsos previstos para la tramitación de esta acción extraordinaria. Por cuanto no se evidencia que las denuncias formuladas por los presuntos agraviantes vulneren o amenacen de vulnerar el orden público constitucional, ya que sólo afecta a los interesados quejosos, es decir, la materia que se discute no es del interés general ni trasciende el interés subjetivo de las partes, ya que se pretende la reincorporación a sus puestos de trabajo, en virtud de que alegan tener derecho al beneficio de jubilación, y por ello no podían ser despedidos, debe declarar este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO…”.
Igualmente, la parte accionante en su escrito de fundamentación de la apelación ejercida sostiene que la presente acción se basa en virtud del despido injustificado del cual han sido objetos los accionantes en amparo y el cual ha sido admitido por el Tribunal de Primera Instancia quien ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como la del Ministerio Público; aducen que su inasistencia a la audiencia oral se debió a que “…no estuvimos enterados, ya que el día jueves 10 de agosto revisamos en el Sistema Juris en la Oficina de Atención al Público y hasta la Una de la tarde (1:00 p.m.) no aparecía el auto que fijaba la fecha de la audiencia y nuestro abogado asistente sufrió accidente de tránsito ese mismo día que lo mantuvo de reposo hasta el Lunes 14, y que según su versión, revisado el asunto en el sistema Juris, aún en el expediente no constaba la Notificación a la Empresa y hasta tanto no se cumpliera con dicho procedimiento, la audiencia no podría realizarse. El caso es que el día lunes 14 de agosto, el abogado nos informó que la audiencia había sido fijada para el 14 a las 10:00 a.m. y que el no lo sabía porque el viernes estuvo enfermo por el accidente de tránsito, y que tampoco constaba en el expediente que la Empresa hubiere sido Notificada de la Acción de Amparo…en vista de la decisión donde evidentemente se pronunció existiendo un vicio procesal en el procedimiento, es por lo que acudimos ante su competente autoridad a los fines de que declare Con Lugar la presente Apelación…”.
En el caso bajo estudio se evidencia que los accionantes fundamentan el presente recurso de apelación en el hecho de la presunta existencia de un vicio procesal imputable al Tribunal de Instancia, quien, a su decir, fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral sin que estuviere notificada la parte presuntamente agraviante, aunado a que el abogado que los ha asistido en el proceso tuvo motivos justificados para no acudir al Circuito a los fines de efectuar la revisión de las actas procesales con el objeto de verificar la fijación de la misma.
Ahora bien, cursa a los folios 08 y 09 del expediente auto mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo se pronuncia con relación a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, del cual se extrae “…se ordena la notificación de al empresa presuntamente agraviante C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, en la persona de su Presidente, ciudadano Julián Nebreda, para que concurra ante este Tribunal dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de las últimas de las notificaciones, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la notificación del Ministerio Público…”. Por otra parte, igualmente consta en autos la notificación practicada a la parte presuntamente agraviante, así como la del Ministerio Público cuyas consignaciones por parte del Alguacilazgo se efectuaron en fecha 09 de agosto de 2006, por lo que a partir de la referida fecha (exclusive) comenzarían a correr las 96 horas referidas en el auto de admisión parcialmente transcrito con anterioridad. Así mismo, el Tribunal a quo en fecha 10 de agosto del presente año, dictó auto mediante el cual procede a la fijación de la Audiencia Constitucional para el día 14 del mismo mes y año a las 10:00 am. ASÍ SE ESTABLECE..-
Observa esta Superioridad, una vez efectuado tanto el análisis de los alegatos que fundamentan el presente recurso de apelación, así como de lo reseñado en el párrafo que antecede, que los primeros no se corresponden con lo arrojado por las actas procesales, debido a que los recurrentes sostienen en primer lugar, que el día 10 de agosto de 2006 no constaba la fijación de la celebración de la audiencia Constitucional a la una de la tarde, lo cual resulta manifiestamente improcedente, en virtud de que, si bien las horas de despacho establecidas en este Circuito Judicial del Trabajo comprenden desde las ocho y treinta de la mañana hasta las tres y treinta de la tarde, tratándose de un Amparo Constitucional todas las horas y todos los días se consideran hábiles. En cuanto al argumento relativo a la falta de notificación de la empresa accionada, tal y como se estableció supra, de la misma dejó constancia el Alguacil en fecha 09 de agosto de 2006 y de la cual estaban al tanto los actores en virtud de que, tal y como ellos mismos señalan en su escrito de apelación el día posterior (10/08/2006) efectuaron la revisión del expediente a través de la oficina de atención al público. Por otra parte, en lo atinente al alegato esgrimo relativo al presunto accidente acaecido al abogado asistente de los accionantes, el mismo no resulta relevante para esta Alzada por cuanto era deber de los actores estar al tanto del expediente en virtud de que no habían otorgado poder a profesional del derecho alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos y por cuanto la Juez a quo efectuó las notificaciones de Ley y procedió a la a la fijación de la Audiencia Constitucional dentro de las 96 horas a las que se refiere el respectivo auto de admisión de la Acción de Amparo Constitucional, oportunidad en la cual no comparecen los accionantes presuntamente agraviados generando la consecuencia de declarar la terminación del procedimiento. Motivos estos por los cuales se hace forzoso para esta Sentenciadora declarar la improcedencia del presente recurso de apelación por cuanto la decisión de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Por las consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Iván Sojo, Francisco Isturiz y Rafael Arteaga, debidamente asistidos por el abogado Jesús Barrero. Segundo: Terminado el Procedimiento de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos Sara Lugo, Javier Segovia, Iván Sojo, Luis Boada, Francisco Flores, Noel Velazco, José Montilla, Rafael Artega, Alexis Paredes, Carolina Guerra, María Aponte, Raquel Amarista Navarro, Rafael Castañeda y Julio Acosta, en contra de la C.A. Electricidad de Caracas, por presuntas violaciones a sus derechos constitucionales. Tercero: por la naturaleza del presente fallo no hay especial codenatoria en costas.
Se confirma el fallo apelado
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ
CARMEN LETICIA SALAZAR
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dicto y publicó la presente decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
EXP.N° AP21-R-2005-000934
CLS/KLA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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