REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147º.
Exp Nº AP21-R-2006-000584
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006)
PARTE ACTORA: RONMER SANTIAGO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8774726
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ARÉVALO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54973
PARTE DEMANDADA: FUNERARIA NUESTA SEÑORA DE CORORMOTO S.R.L. y FUNERARIA SEÑORIAL C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 50069
ASUNTO: Prestaciones Sociales
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el acta levantada en fecha 02 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial en la cual ordena la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Recibidos los autos en fecha 26 de junio de 2006, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 14 de julio de 2006, a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada la misma y celebrada el día 22 de septiembre de 2006.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo y esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
En el acta de la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente: “…Hoy, 02 de junio de 2006, siendo las 3:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que compareció a la misma, el abogado JOSE GREGORIO AREVALO, inscrito en el IPSA bajo el No. 54.973, quien actúa en este acto como apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano RONMER SANTIAGO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.774.726, asimismo el tribunal deja constancia que la parte demandada "FUNERARIA SEÑORIAL C.A.", y la empresa FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO S. R. L., no comparecieron a la realización de la presente prolongación, no obstante el tribunal haber esperado un lapso de 40 minutos, atendiendo al principio del debido proceso y derecho a la defensa, concatenado con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que las partes se encuentra en etapa de discusión en el presente proceso con miras a llegar a un acuerdo y por cuanto que las pruebas reposan en custodia del Tribunal, en consecuencia, se da por concluida la Audiencia Preliminar. Y se ordena pasar el presente expediente a la etapa de juicio acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social. De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.…”.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del acta levantada en fecha 02 de junio de 2006por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante la cual procede a remitir las actas procesales a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial. Así se resuelve.
CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El representante judicial de la parte demandada recurrente, adujo que el fundamento de su apelación versaba en que han sido vulnerados los derechos a la certeza seguridad jurídica y por ende el derecho a la defensa. Señaló que en fecha 08 de mayo de 2006 el sistema Juris 2000 establecía que la prolongación de la audiencia preliminar estaba pautada para el 06 de junio de 2006, afirmando que sólo contaba con esa información por cuanto el archivo no había podido ubicarle el expediente, incluso, agregó que el día 18 de septiembre de 2006 solicitó la presente causa y tampoco le fue entregada. Manifestó que el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que el sistema Juris 2000 es un modelo organizacional y por lo tanto es una copia fiel y exacta del expediente. Agregó no operar dicho sistema, por lo que el mismo no se trata de una auto consulta, debido a que es operado por un funcionario público. Se refirió a la exposición de motivos de la Ley de Registros y Notarías en la que se sostiene que los documentos informáticos tienen valor. Igualmente, consignó decisión de la Sala de Casación Social en la cual se refiere a los medios de publicidad, los cuales en el caso laboral son el Juris y la cartera del Tribunal, según sea la sede. Afirmó, que el sistema Juris da tanta certeza que ni siquiera los funcionarios pueden modificar su contenido. Por último, solicitó se declarase con lugar el recurso de apelación ejercido.
Por su parte, el representante judicial de la parte actora, quien de forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante esta Superioridad, se ha limitado a negar y rechazar todos y cada uno de los argumentos explanados por su contraparte en escrito cursante en autos, solicitando a esta Alzada desechara los mismos y declarase sin lugar el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:
La Sala de Casación Social mediante sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano Ricardo Alí Pinto Gil en contra de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció el procedimiento en caso de incomparecencia del demandado bien sea a la apertura de la audiencia preliminar o a las prolongaciones de la misma:
“…Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…” (negrillas agregadas).
Observa esta Alzada, que en el caso específico bajo estudio, que la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar sólo ha producido el efecto denominado por la Doctrina de la Sala de Casación Social como la admisión de hechos relativa, generando el efecto del envío de las actas procesales a los Juzgados de Juicio, incorporando previamente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación, proceder éste con lo que no se causa gravamen alguno a la parte demandada, por lo que mal podría el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución oír el presente recurso de apelación, por cuanto la oportunidad procesal para justificar los motivos de la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar deben ser expuestos por la parte codemandada en caso de que formulase apelación en contra de la sentencia que en su oportunidad dicte el Juzgado de Juicio correspondiente, en la cual previo a efectuar sus disquisiciones al fondo deberá exponer ante la Alzada los motivos que, a su decir, justifican su inasistencia a la continuación de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, debido a los señalamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es forzoso para quien sentencia declarar sin lugar el presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y siendo que el presente recurso no ha debido ser oído por parte del Juzgado de Primera Instancia se exonera de costas a la parte recurrente, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el acta levantada en fecha 02 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial en la cual ordena la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: por la naturaleza del presente fallo y debido a los motivos expuestos no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ
CARMEN LETICIA SALAZAR
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
Exp. AP21-R-2006-000584
CLS/KLA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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