REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil seis (2006)
196º y 147º.
Exp Nº AP21-R-2006-000263
Parte Demandante: HUMBERTO JOSÉ VERDI SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.609.761.-
Apoderado Judicial de la parte demandante: TOYN F. VILLAR, GLEDYS M. VILLEGAS Y MERLENE CARREÑO GARCÍA, abogados e inscritos en el IPSA bajo los números 35.939, 79.363 y 68.399 respectivamente.
Parte Demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A-Pro.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: María del Carmen López Linares y Carlos Salas P., abogados e inscritos en el IPSA bajo los números 79.429 y 112.087 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIO DE JUBILACIÓN.
SENTENCIA: Definitiva.-
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2006 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Humberto José Verdi Suárez en contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2006, se da por recibida la presente causa, posteriormente por auto de fecha 10 de abril de 2006, corregidos los errores de foliatura que presentaba el expediente, se fija la audiencia oral para el día 4 de mayo de 2006, a las 10:00 a.m., siendo celebrada la misma, tal como consta en acta levantada cursante al folio 242 de la Pieza Principal del expediente y su prolongación celebrada en fecha 22 de septiembre del año en curso y en el cual se dictó el Dispositivo del fallo. Estando dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con las previsiones del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Así tenemos, que en contra de la decisión de primera apelan ambas partes, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así queda establecido.-
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL
Durante el desarrollo de la Audiencia Oral, celebrada el 4 de mayo de 2006, el representante judicial de la parte actora, fundamentó su recurso de apelación en varios puntos, los cuales se detallan a continuación: que el sentenciador de instancia incurrió a su decir en quebrantamiento de formas, que menoscaban el derecho de su representado. Sostuvo que a la Audiencia Preliminar acudieron ambas partes y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución constató que por no estar notificada la Procuraduría General de la República no iniciaba la Audiencia Preliminar. Consta en autos la diligencia del alguacil en la que deja constancia que notificó en fecha 22 de febrero de 2005, debiéndose efectuar la audiencia el día 10 de julio de 2005, por lo que compareció y se inscribió manualmente en los listados, ya que la audiencia no se encontraba en pauta, y se le informó que no se realizaría, siendo atendido por la Secretaría por cuanto el Juez no estaba en disposición; quien le dijo que la audiencia se realizaría al segundo día hábil siguiente, al cual acudió y al revisar las actuaciones del expediente constató que la audiencia había sido fijada para el quinto día hábil siguiente, motivo por el cual procedió a solicitar un cómputo, así como solicitó le fuese declarada la admisión de hechos correspondiente, generando un recurso de apelación el cual fue negado por lo que recurrió de hecho y el Juzgado Superior declaró el mismo sin lugar. Señaló que en sentencia n° 1378 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que los lapsos procesales no pueden relajarse, por lo que en principio solicitó a esta Alzada se declare la admisión de hechos por parte de la empresa demandada. Posteriormente, se efectúa la audiencia de juicio y el a quo declaró prescrita las prestaciones sociales y parcialmente con lugar la demanda. Alegó que no pueden estar prescritas las prestaciones sociales porque el despido fue el 08 de octubre de 2003 pero la empresa el 11 de noviembre de 2003 hizo que suscribiera el actor un acta convenio y la demanda es del 24 de septiembre de 2004. En este estado la Juez indicó al recurrente que el Juez a quo en la sentencia documental aclara que incurrió en un error en el dispositivo oral al declarar una prescripción que no ha sido alegada por la demandada. Retomando su exposición el apoderado actor adujo que el sentenciador de instancia debió haber ordenado la reposición de la causa, al estado que el Tribunal Sustanciación, Mediación y Ejecución declarara la admisión de los hechos pero no lo hizo. En lo que respecta al fondo señaló, que en caso de no proceder la reposición solicitada, existe un convenio colectivo el cual prevalece sobre cualquier otra norma. Señala que el actor antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo se le pagaban 30 días de antigüedad con el último salario, por lo que la reforma de la ley no puede prevalecer sobre el contrato colectivo el cual es más favorable, por lo que solicitó sea aplicado el artículo 358 de la Ley Orgánica del Trabajo y se desaplique el artículo 108 ejusdem. Manifestó que el Laudo Arbitral de 1997 dice que las prestaciones sociales se pagan con el último salario, eso es lo más favorable; consta en el expediente que debía pagarse desde el inicio de la relación laboral, y de conformidad con la convención colectiva debe tomarse en cuenta el tiempo en que estuvo en el curso de aprendiz, por cuanto le toman en cuenta a partir del primer contrato no desde el inicio del curso. En cuanto a la categoría de trabajador de confianza el contrato colectivo establece las condiciones para ello; sin embargo, en este caso la empresa le informó que a partir de un momento dado iba a pasar a la categoría de empleado de confianza y por lo tanto no le dieron más los beneficios de la convención y al jubilarlo le dicen que lo harán por un manual que no existe, por lo que debe aplicarse y dar su diferencia en los salarios (por los aumentos) y en consecuencia las pretendidas diferencias de prestaciones sociales.
En este estado, la Juez pregunta al apoderado exponente que debe tenerse como fecha de ingreso desde que empieza el curso de capacitación de conformidad con el anexo “j” artículo 9 numeral 11 de la contratación colectiva, por lo que, según sus dichos, existe una diferencia de prestaciones sociales, así como los respectivos aumentos salariales que también inciden sobre esas diferencias, procediendo a preguntar al apoderado ¿eso lo accionó en el escrito libelar?, contestando el recurrente “Si”, manifestando no recordar que dijo al respecto el sentenciador de instancia, agregando nuevamente que pretende la desaplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se pague de conformidad con la convención colectiva, es decir, con el último salario.
Por su parte, el apoderado judicial de la empresa demandada denunció como punto previo el hecho de que el a quo no se pronunciase con relación a la reconvención, generando la lectura por parte de la Juez de este Tribunal del folio 225 de la sentencia recurrida del cual se extrae lo siguiente “omissis”. Acotando al respecto el representante de la demandada, que se acordó con el actor una transacción ante la Inspectoría y por ello recibió un dinero por concepto de prestaciones sociales y una bonificación especial para evitar posibles litigios, transacción ésta de la cual solicita el accionante su nulidad por lo que se considera que ese pago se perdió debido a que no alcanzó su fin como lo era evitar este litigio, por ello se interpone la reconvención, es decir, para que el actor devuelva ese dinero a la empresa, señalando que el a quo debió aplicar por analogía el Código de Procedimiento Civil porque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no lo prohíbe expresamente. Con relación al fondo, apela la demandada del ajuste de la pensión de jubilación debido a que el artículo 10 del anexo “c” de la convención colectiva establece que la misma se calcule en base al salario normal del mes inmediatamente anterior. En cuanto al tiempo como aprendiz hizo valer la contestación en cuanto a que el hecho de que estuviera en un curso no significa que ocuparía un cargo en la empresa, aunado a que no era aprendiz sino estudiante por lo que no puede ser computado a los efectos de la antigüedad, porque no ocupaba cargo alguno.
Concluida la exposición de las partes, la Juez procedió, en atención a las previsiones del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la doctrina emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia no. 0018 de fecha 22 de febrero del presente año, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso seguido por Enésimo García contra GTME de Venezuela, S.A., a instar a las partes a la conciliación, quienes acordaron la prolongación de la presente audiencia a tales fines, por lo que este Tribunal, fijó la misma para el día 19 de mayo de 2006 a las 10:00 a.m. En este sentido, las partes diligenciaron el día 18 de mayo de 2006, solicitando la suspensión de la causa entre el 19 de mayo y el día 08 de junio de 2006, solicitud que fue homologada por esta Alzada, mediante auto de fecha 22 de mayo del año en curso. Al vencimiento de dicha suspensión, en vista que las partes no presentaron acuerdo alguno, este Juzgado fijó la prolongación de la Audiencia para el día 7 de julio de 2006, la cual no pudo celebrarse motivado al permiso concedido por el Tribunal Supremo de Justicia a la Juez Titular. En fecha 10 de agosto de 2006, quien suscribe la presente, Juez Temporal de este Tribunal, procedió a reprogramar la Audiencia, fijando la misma para el día 22 de septiembre de 2006, a las 10:00 a.m., celebrándose el día y la hora pautados. En dicha prolongación la parte demandada apelante, expuso sus argumentos de cierre y argumentó el pedimento de su representada, en el sentido de solicitar la devolución a la empresa del ajuste de la pensión de jubilación que por Bs. 220.000,oo fue acordado entre las partes en la Transacción celebrada en fecha 11 de Noviembre de 2003. Igualmente se dejó constancia de la incomparencia de la parte actora apelante, declarando esta Alzada el desistimiento del recurso de apelación con respecto al actor. Finalmente, en esta prolongación se dictó el Dispositivo Oral en la presente causa. Siendo la oportunidad, para la publicación del fallo completo, tal como lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Alzada a realizarlo en los siguientes términos:
CAPÍTULO III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apelan ambas partes y los límites de las apelaciones están circunscritos a los siguientes puntos: La parte actora apelante, solicita la reposición de la causa a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar y se declare la admisión de los hechos. La duración de la relación laboral, alegando que la misma comenzó en fecha 11 de octubre de 1982. De igual manera, solicita la desaplicación del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que la Convención Colectiva establece un tratamiento más favorable para el cálculo de la Prestación de Antigüedad. Por último, solicita la nulidad de la Transacción celebrada ante el Inspector del Trabajo el día 11 de noviembre de 2003.
La apelación de la parte demandada, se ajusta a los siguientes puntos: en primer lugar, solicita que esta Alzada se pronuncie con relación a la reconvención peticionada ante Primera Instancia, a objeto que les sea reintegrada la cantidad pagada al actor en el Acuerdo Transaccional, que tenía como finalidad “precaver un litigio eventual” y el ajuste del cálculo de la pensión de jubilación que, de conformidad con el Artículo 10 del Anexo “C” relativo a la Fijación de la pensión, la Convención Colectiva establece que dicho cálculo debe ser efectuado en base al salario “normal” del mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.
CAPÍTULO IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Siendo que por la incomparecencia de la parte actora apelante a la prolongación de la Audiencia Oral, declarándose el desistimiento; esta Alzada pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada apelante:
Documentales:
1.- Corre inserta del folio once (11) al veintiuno (21) del Cuaderno de Recaudos No. 2, Original de Acta Transaccional celebrada entre las partes en fecha 11 de Noviembre de 2003. Este es un documento administrativo, el cual contiene una presunción de veracidad y legitimidad, la cual no fue desvirtuada por elemento alguno traído al proceso por la parte actora, que si bien solicitó su nulidad, no impugnó dicha documental. En virtud de ello, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio como documento administrativo. Así se decide. De la misma se desprende, entre otros aspectos, el incremento de la pensión mensual de jubilación en la cantidad de doscientos veinte mil trescientos veinte y ocho bolívares con 57 céntimos (Bs. 220.328,57), por lo que la pensión de jubilación quedó fijada en la cantidad de un millón novecientos trece mil bolívares (Bs. 1.913.000,oo). Que adicionalmente, la empresa C.A.N.T.V., ofreció al actor, el pago de la cantidad adicional y única de diecisiete millones trescientos cincuenta y un mil bolívares (Bs. 17.351.000,oo) con la cual quedaría transigida cualquier otra diferencia que pudiera resultar a favor del ex trabajador por los conceptos que se determinaron en el Acta Transaccional como controvertidos, así como cualquier otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que unió a las partes y su terminación y que ésta no implicó la renuncia por parte del trabajador de derecho alguno. De igual manera, este documento refleja que las partes fijaron salarios de común acuerdo, que en el caso del salario integral, es la cantidad de Bs. 83.536,40.
2.- Corre inserta del folio 24 al 261 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia simple de la Convención Colectiva que regía las relaciones entre las partes. Los contratos colectivos no son medios de prueba, sino fuente de derecho, los cuales no son objeto de valoración, sino de análisis por parte de esta Sentenciadora. Así queda establecido. De al análisis del Anexo “C” relativo al Plan de Jubilaciones, en su Artículo No. 2 denominado “Definiciones”, remite a la Cláusula No. 2, numeral 22; la cual a su vez hace referencia directa al Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CAPÍTULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Vista la incomparecencia de la parte actora, es forzoso para esta Sentenciadora declarar DESISTIDA LA APELACIÓN, de conformidad con las previsiones del Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Con relación a la compensación de la cantidad acordada entre las partes como una concesión especial (Bs. 220.328,57), en la cual se incrementaría la pensión de jubilación, observa esta Superioridad, que este es un alegato nuevo traído por la representación judicial de la parte demandada, el cual es desechado por este Tribunal.
TERCERO: Los límites de la apelación de la parte demandada, tal como fueron explanados en la apertura de la Audiencia Oral, están circunscritos a: 1.- El ajuste de la pensión de jubilación, solicitando su cálculo con el “salario normal”, siendo criterio de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la misma debe ser calculada con el “salario integral”, criterio al cual se acoge este Tribunal. Con relación a este punto, a objeto de determinar el salario que debe servir de base para el cálculo de la pensión de jubilación es necesario hacer referencia al Anexo “C” en su Artículos 2 que está referido a las “Definiciones”, al Artículo 10 relativo a la fijación de la pensión y a la Cláusula No. 2, “Definiciones”, en su numeral 22, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo No. 2, Definiciones: (…) “D.- Salario: Base para el cálculo de la pensión de jubilación que se define en la cláusula No. 2, numeral 22 (Definiciones)
Artículo No. 10: Fijación de la pensión.
“…El salario que conforme al artículo anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
Cláusula No. 2: Definiciones.
Para la más fácil y correcta interpretación y aplicación de las disposiciones de esta convención colectiva se establecen las siguientes definiciones: (…)
22.- Salario: Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Las normas antes transcritas, finalmente remiten al Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que contiene el concepto “amplio” de salario, es decir, lo que se ha denominado “salario integral”. En este sentido, es un hecho no controvertido entre las partes, que la pensión de jubilación pagada al ex trabajador, asciende a Bs. 1.913.300,oo mensuales; tal como fue acordada entre las partes en el Acuerdo Transaccional de fecha 11 de Noviembre de 2003, la cual deberá ser ajustada de conformidad con las previsiones de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social No. 816 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, de fecha 26-07-2005, la cual se ha pronunciado en los siguientes términos: “…Por tanto, de manera residual se puede afirmar, que el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa, impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, F.E.T.R.A.T.E.L, en conjunción con sus sindicatos afiliados), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración naturalmente, las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento y excepción hecha como se especificó, de la eventual homologación de las pensiones a partir del 30 de diciembre de 1999, en correspondencia con el salario mínimo urbano, ello, por resultar más favorable a los jubilados.
A todo evento se señala, que las pensiones deberán incrementarse hacia futuro, en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada, atendiendo para ello (si fuere necesario), a la clasificación del cargo que ostentaba el jubilado para el momento de adquirir tal condición…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
De conformidad con lo antes trascrito, siendo que la pensión de jubilación del actor, es la cantidad que le permitirá mantener un aceptable nivel de vida y asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental, la sentencia in comento, establece a criterio de esta Superioridad, los parámetros que garantizarán que la misma mantenga su poder adquisitivo a través del tiempo, por lo que, en este caso, deberá ajustarse dicha jubilación a partir del año 2004 e incorporar a la pensión de jubilación del actor, la cantidad correspondiente a los Aumentos Generales de Salario previstos en las Convenciones Colectivas suscritas para los períodos 2002-2004; 2005-2007 y así sucesivamente mientras subsista el derecho del jubilado y de sus sobrevivientes a recibir una pensión por parte de la empresa demandada, si ese fuese el caso, por lo que esta Superioridad ordenará experticia complementaria del fallo para el cálculo de las diferencias que correspondan al trabajador para los períodos antes indicados, modificándose de esta manera la sentencia del a-quo que ordenó ajustar la pensión del actor proporcionalmente y según lo dispuesto en la Contratación Colectiva, al salario devengado por el Supervisor de Sector o su equivalente en la empresa demandada. Y así queda establecido.
Con relación al segundo punto de la apelación, referido a la devolución de la cantidad pagada al demandante, acordada en el Acta Transaccional con el objeto de “precaver un eventual litigio”. En este sentido, observa esta Superioridad, que si bien el a-quo, no omitió pronunciamiento sobre la reconvención, señalando de manera acertada, que es una figura no prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que, para el momento de la celebración de la Transacción por ante la Inspectoría del Trabajo (la cual no fue homologada), el actor recibió una cantidad de dinero con el objeto de “precaver un eventual litigio”, tal como anteriormente se señaló y aún cuando, de las resultas del juicio en primera instancia, se evidencia que la parte actora tenía motivos suficientes para litigar, por cuanto le asisten derechos irrenunciables, los cuales le fueron reconocidos, no es menos cierto que de la revisión del Acta Transaccional se evidencia que el demandante recibió una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía. En este orden de ideas, esta Superioridad, acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 (Caso: Carmen Plaza de Muñoz contra C.A.N.T.V.), en la que en aras de la justicia y equidad, se ordena la compensación entre una cantidad de dinero recibida por el trabajador que en derecho no le correspondía y cada una de las pensiones de jubilación insolutas, ambas debidamente indexadas, en los siguientes términos: “…a fin que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, de allí que en caso de declararse procedente la pretensión del actor, en la condenatoria, se deberá ordenar se determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez ejecutor, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, así como la corrección monetaria que deberá determinarse con base a los Indice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela…”
Tal como se desprende de la valoración de las pruebas, las partes fijaron de común acuerdo, tal como está reflejado en el Acta Transaccional, los salarios básico e integral del actor. En el caso del salario integral es la cantidad de Bs. 83.536,40; el cual deberá ser tomado como base para el recálculo de la pensión de jubilación de actor, sin perjuicio de la concesión especial referida al incremento de la pensión mensual de jubilación en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 57 CÉNTIMOS (Bs. 220.328,57) más los incrementos por los Aumentos Generales de Sueldo, previstos en las Convenciones Colectivas suscritas entre las partes para los períodos 2002-2004 y 2005-2007. En base a los argumentos antes expuestos, esta Superioridad, ordena experticia complementaria del fallo, ordenando se determine la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación recalculadas insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la definitiva ejecución del fallo e igualmente que la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía (Bs. 17.351.000,oo), para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, en un porcentaje no mayor del 20% de la respectiva pensión, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la efectiva ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, tal como ha sido señalado en la parte motiva de este fallo, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación. El monto de la pensión de jubilación se determinará por experticia complementaria del fallo, con vista al último salario integral devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, así como la corrección monetaria que deberá determinarse con base a los Indices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora, ciudadano Humberto José Verdi Suárez. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia recurrida. CUARTO: Se exonera de costas a la parte actora apelante, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Año 196º y 147º.
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ
CARMEN LETICIA SALAZAR
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
Exp. AP21-R-2006-000263
CLS/AD
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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