REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
195º y 146º.
Exp nº AP21-R-2006-000622
Caracas, veitinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006)

PARTE ACTORA: JOSÉ FERRER, PEDRO HIDALGO, DORA DÍAZ, ÁNGEL ESCALONA, JULIO SALAS, JOHAN VALBUENA, YERFER OJEDA, GOVANNY RODRÍGUEZ, HALLEY ASENCIO, JARVI RUIZ, JHOAN CASTRO, MOISÉS QUERALES, JORGE GONZALEZ, JOHANA ALEXANDRA y RICHARD GONZALEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUGO NIÑO y OTROS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17839.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A.; DISTRIGLOBAL, C.A.; DISTRIGLOBAL 2, C.A.; IMPULSADORA RAY, C.A.; PROMOCIONES YAU, C.A.; CONSTRUCCIONES VIVALCO, C.A. y CONSTRUCTORA 20.021, C.A.
ASUNTO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado por el Abogado HUGO NIÑO ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A. No. 17.839, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos JOSE FERRER, PEDRO HIDALGO, ANGEL ESCALONA y OTROS, contra la decisión de fecha 07 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

Recibidos los autos en fecha 26 de julio de 2006, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 28 de julio de 2006, a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada la misma y celebrada el día 26 de septiembre del presente año.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

Comenzó la presente causa debido a la demanda interpuesta en fecha 10 de mayo de 2006. Mediante resolución dictada en fecha 25 de mayo de 2006 el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se abstuvo de admitir la misma bajo los siguientes términos:

“…Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En especificó porque no se señala el Salario Integral de cada uno de las partes demandantes, durante el transcurso de su relación laboral, en especial año por año. Requisito necesario para poder computar el valor de la Antigüedad; debe indicar la parte actora los procedimientos aritméticos que le arrojaron el monto de cada concepto reclamado. De igual manera año por año. Asimismo a los fines de una óptima determinación del objeto reclamado por cada una de las partes señaladas en la presente demanda. Este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia Laboral de este Circuito Judicial Laboral se acoge de conformidad el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia de 25/03/04 en el expediente AA60-S-2004-000029 lo que respecta al Litisconsorcio activo necesario que exhorta a los jueces de permitir hasta 20 demandantes en su límite máximo. Este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia Laboral de este Circuito Judicial laboral en cumplimiento de su función sustanciadora y de ponderación. consídera que: en aras de evitar la violación del derecho a la defensa de las demandadas y el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes, establece que uno o más trabajadores en número que no excedan de cinco (05) podrán acumular en un mimo libelo de demanda sus pretensiones contra su patrono. Por lo que debe la parte actora presentar un nuevo líbelo de la demanda con un número no mayor de (05) demandantes, aunado a lo ya señalado de la determinación de los procedimientos aritméticos señalados año por año y la indicación del salario integral Lo que permitirá una mejor percepción del objeto demandado y el manejo probatorio de las pretensiones. Lo aquí establecido no contradice lo establecido por la Sala de Casación Social que fijó como máximo (20) demandantes. A criterio del presente Juzgado el límite mínimo estaría siendo ponderado por el juez mientras no sea contrario al artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo que estipula : “…Dos o mas personas pueden litigar en un mismo proceso…” Es decir que no podría ser inferior a tres demandantes. Y aquí quedó establecido hasta (05) demandantes. Por ende consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad…”.

Ahora bien, en fecha 31 de mayo del año en curso comparece el representante judicial de la parte actora a los fines de consignar escrito de subsanación y mediante decisión emanada del referido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 77 de junio de 2006 declara la inadmisibilidad de la demanda estableciendo lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a el Escrito de Subsanación Interpuesto por el apoderado judicial de las partes actoras abogado Hugo Jose Niño Escalona inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.839 en fecha 31 de Mayo de 2006 por ante la Unidad de Recepción de Documentos del presente Circuito Judicial Laboral, y entregado ante este despacho en fecha 05 de Junio de 2006, todo ello ante el despacho saneador emitido por este Juzgado en fecha 25 de Mayo de 2006. Al respecto cabe señalar lo siguiente:


Estableció este Juzgado, de conformidad con lo señalado en el motivado Despacho Saneador librado en fecha 25 de Mayo de 2006, que la parte actora debería indicar el salario Integral percibido por cada uno de los trabajadores durante cada periodo trabajado e indicarlo a través de los cálculos aritméticos que generan cada concepto reclamado. Sin embargo la parte actora no indicó dicho salarió integral, ni los cálculos aritméticos necesarios demostrativos de los montos reclamados por los conceptos de vacaciones, utilidades, y demás conceptos reflejados en los montos totales de liquidación cursantes el los folios (08) al (13) del Libelo de la demanda, omisión que se suma a la otra que se observó del Escrito de Subsanación consignado, en vista de que la parte actora no adecuó el N° de Litisconsorcio activo a (05) integrantes, como se le señaló en el Despacho Saneador, que posee (15) demandantes. Criterio establecido de acuerdo a una ponderación previa de lo señalado en la sentencia N° 263 de fecha 25/03/2004 emitida por la Sala de Casación Social que exhortó a los jueces de permitir hasta 20 demandantes en su límite máximo, y no ordenó ni estableció el límite mínimo, que por aplicación del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no podría ser menor a tres. Limite menor (03) que por lo general no es establecido por los Tribunales. La importancia de la sentencia emitida por la Sala de Casación Social es la finalidad de tal como expresa: “… evitar el difícil manejo probatorio y su incorporación en la Audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones en las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de esta en juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas…” entre otros inconvenientes que puede traer un número excesivo de integrantes del litisconsorcio activo. Por ende colocó de referencia máxima más no mínima “…cuando los mismos no excedan de (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó de resguardar el derecho a la defensa y tutela efectiva de las partes….” En este mismo orden de ideas, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo obliga a los jueces acoger la Doctrina establecida por la Sala de Casación Social.

Este Juzgado consideró idóneo establecer el litisconsorcio activo de (05) integrantes en la presente Causa; por no ser contrario a Derecho y permitir de esta manera una tutela judicial efectiva a las partes en el derecho a la defensa y a la acción, lo que coadyuva al establecimiento de la pretensión (objeto). Dicho número de integrantes en litisconsorcio activo es prudencial y adecuado. Considerando además que existe en este Circuito Judicial Laboral un número de 25 Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Y por ende la distribución de las demandas en un número no mayor a (05) integrantes en litisconsorcio activo, contribuiría con una optimización proporcional del conocimiento de las mismas y su administración de Justicia…”.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 07 de junio de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual se declaró Inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ FERRER, PEDRO HIDALGO, DORA DÍAZ, ÁNGEL ESCALONA, JULIO SALAS, JOHAN VALBUENA, YERFER OJEDA, GOVANNY RODRÍGUEZ, HALLEY ASENCIO, JARVI RUIZ, JHOAN CASTRO, MOISÉS QUERALES, JORGE GONZALEZ, JOHANA ALEXANDRA y RICHARD GONZALEZ. en contra de las empresas ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A.; DISTRIGLOBAL, C.A.; DISTRIGLOBAL 2, C.A.; IMPULSADORA RAY, C.A.; PROMOCIONES YAU, C.A.; CONSTRUCCIONES VIVALCO, C.A. y CONSTRUCTORA 20.021, C.A.. Así se resuelve.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición del compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

El artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral. Contra esta decisión será admisible recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada…”.

En el caso de autos el apoderado judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia celebrada ante esta Alzada, señaló que apela de la decisión del a quo por cuanto la misma no se ajusta a derecho y no cuenta con fundamento legal alguno. Manifestó, que el Juez sostiene que la parte actora no subsanó el escrito libelar en los términos solicitados, lo cual, a decir del exponente no resulta cierto en virtud de que ha procedido a consignar los cálculos aritméticos solicitados. Por otra parte, afirma que el a quo interpreta de forma errada la doctrina de la Sala de Casación Social que ha sostenido que se admite el litisconsorcio activo hasta un máximo de 20 trabajadores, más no señala la Sala límite mínimo alguno. Señala además, haber intentado cinco demandas bajo los mismos términos y todas han sido admitidas una vez efectuada la subsanación ordenada. Por último, acota el recurrente que la demanda presentada y subsanada debe ser admitida porque de lo contrario los actores estarían en indefensión.

El Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2005, en el asunto signado con el número AP21-R-2005-000122, estableció lo siguiente:

“…De lo anterior, se evidencia que la parte actora adujo los salarios devengados durante toda la relación, pero omitió reflejar expresamente en el libelo y su corrección la base de cálculo que utilizó para estimar los montos por los conceptos reclamados. Sin embargo, con los salarios de toda la relación alegados en la subsanación y las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto el Juez del Trabajo como la parte demandada pueden inferir y conocer cuáles fueron las bases de cálculo utilizadas –o cuáles deben ser las bases de cálculos según la ley-. Por ejemplo, el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la prestación de antigüedad es calculada con el salario integral devengado mes a mes, y visto que la actora no adujo ningún pago adicional que formara parte del salario integral, se entiende conforme al Derecho que las alícuotas que forman parte del salario integral son las provenientes del bono vacacional y de las utilidades, las cuales estás reguladas en los artículos 223, 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera, la Ley Orgánica del Trabajo determina la base de cálculo de las vacaciones y el bono vacacional, en su artículo 145. Además, el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere a los hechos en que se fundamenta la demanda y, en el presente asunto, los salarios efectivamente devengados por la accionante durante toda la relación constituyen parte de los referidos hechos, mientras que la base de cálculo de conceptos laborales previstos en la Ley pertenece al Derecho y no a los hechos, salvo cuando las partes acuerdan una base de cálculo diferente a la legal, que conforme al contenido del libelo y su subsanación, se entiende que no ocurrió pues la parte actora no lo alegó. De los hechos y razones antes expuestos, a la luz del precepto constitucional que exige atender a la justicia material por encima de cualquier formalidad no esencial (artículo 257), se considera que la accionante narró los hechos (salarios de toda la relación) requeridos por la Juzgadora de Primera Instancia en el auto del 19-01-2005, por lo que se estima que sí se cumplió con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando así el derecho a la defensa y a una justicia idónea. En consecuencia, será forzoso declarar con lugar la apelación en la parte dispositiva…”.

Observa esta Sentenciadora una vez efectuada la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, que en fecha 25 de mayo de 2006 el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta despacho saneador y en consecuencia se abstiene de admitir la demanda por cuanto no se señala en el escrito libelar “…el Salario Integral de cada uno de las partes demandantes, durante el transcurso de su relación laboral, en especial año por año…”; ahora bien, del análisis efectuado al escrito de subsanación presentado en la oportunidad legal por la representación judicial de la parte actora, indicó los diversos salarios, que a su decir, devengaron los accionantes durante el decurso de la relación que los ha unido a las hoy demandadas, tal y como había sido requerido en el despacho saneador parcialmente transcrito con anterioridad, por lo que sorprende a esta Alzada la decisión del a quo relativa a que “…Sin embargo la parte actora no indicó dicho salarió integral, ni los cálculos aritméticos necesarios demostrativos de los montos reclamados por los conceptos de vacaciones, utilidades, y demás conceptos reflejados en los montos totales de liquidación…”, lo cual no constituye un hecho, sino una base de cálculo prevista en la ley, tal y como lo ha establecido la decisión del Juzgado Superior parcialmente transcrita supra. En consecuencia, debido a los señalamientos expuestos, es forzoso declarar la procedencia del presente punto de la apelación ejercida por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 25 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

“…En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho artículo postula:

“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala).


Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.

Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.

De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece...”.

Así tenemos, en lo que respecta al segundo punto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, el cual versa en el hecho de que, a su decir, el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, efectúa una interpretación equivocada de la doctrina de la Sala de Casación Social referida con anterioridad, argumento éste plenamente compartido por esta Superioridad, por cuanto el a quo, si bien efectúa la respectiva cita de la decisión en comento, procede a limitar el número de litisconsortes hasta un total de 5, contrariando con su actuar la Doctrina de la Sala de Casación Social la cual, de conformidad con las previsiones del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son de estricto acatamiento para los Jueces de instancia, pues mal podría el Juez a quo establecer un límite mínimo de litisconsortes, siendo que la previsión del artículo 49 ejusdem fija dicho límite mínimo en dos, en tanto que con respecto al límite máximo se pronunció la Sala de Casación Social tal y como ha sido transcrito supra. Motivos éstos por lo que esta Superioridad declara la procedencia del segundo punto objeto del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el Abogado HUGO NIÑO ESCALONA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos JOSE FERRER, PEDRO HIDALGO, ANGEL ESCALONA y OTROS, contra la decisión de fecha 07 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el mencionado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, proceda a la admisión de la demanda incoada por los ciudadanos JOSE FERRER, PEDRO HIDALGO, ANGEL ESCALONA y OTROS en contra de las empresas ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A.; DISTRIGLOBAL, C.A.; DISTRIGLOBAL 2, C.A.; IMPULSADORA RAY, C.A.; PROMOCIONES YAU, C.A.; CONSTRUCCIONES VIVALCO, C.A. y CONSTRUCTORA 20.021, C.A. TERCERO: se revoca la decisión recurrida. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ

CARMEN LETICIA SALAZAR

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
Exp. AP21-R-2006-000622
CLS/KLA

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”