REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2005-000052.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano LUIS F. GONZÁLEZ G., titular de la cédula de identidad n° 6.359.465, representado judicialmente por los abogados Nil Moncada e Ivonne Dávila, contra la sociedad mercantil denominada “NESTLE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I del extinto Distrito Federal y estado Miranda el 26 de junio de 1957, bajo el n° 23, tomo 22-A y cuyas apoderadas en juicio son las abogadas: Ana Viscaíno, Gloria Portillo y Brunilda Guevara; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 10 de agosto de 2006 mediante la cual declaró la cosa juzgada y sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

DEMANDA

El demandante explana como razones de su reclamación: que prestó servicios a la accionada desde el 01 de noviembre de 1999 hasta el 13 de enero de 2004, cuando fuera obligado a renunciar al cargo que venía desempeñando como Gerente de Ventas; que por no haber recibido el pago de sus prestaciones, demanda a la mencionada sociedad para que le pague los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad;
2) Utilidad;
3) Bonificación x vacaciones;
4) Vacaciones y bono vacacional art. 219 y 223 LOT;
5) Indemnización preaviso artículo 125 LOT;
6) Intereses prestaciones sociales acumuladas;
7) Corrección monetaria.

CONTESTACIÓN

La demandada manifiesta que pagó al actor la totalidad de los conceptos que le correspondían con ocasión de la relación laboral, reconociendo su duración. Agrega que para ello celebraron una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 07 de septiembre de 2004, la cual fuera homologada constituyendo cosa juzgada, pues todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda le fueron cancelados al demandante.

Por otra parte, señala que el accionante renunció a su cargo.

COSA JUZGADA

La cosa juzgada, según la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, “es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio”. Por tanto, esta Instancia considera imperativo el resolverla como punto previo por tratarse de una garantía constitucional, veamos:

Según se evidencia de las instrumentales público-administrativas que corren insertas a los folios: 60−69 inclusive de la pieza principal, las cuales no fueron atacadas por el accionante en la audiencia de juicio sino en el escrito de promoción de pruebas, resultando esto absolutamente extemporáneo y fuera de todo orden procesal, las partes suscribieron acta y escrito mediante los cuales cancelaron al actor la cantidad de Bs. 20.000.000,00 por conceptos derivados de la relación de trabajo que lo ligara a la demandada y por vía transaccional, lo cual fue debidamente homologado por el Inspector del Trabajo competente.

Entonces el querellante transige con la empresa accionada ante la autoridad administrativa correspondiente, por los conceptos especificados en los folios 63, su reverso y 64 de la pieza principal y reclama los que constan en el folio 02 de la misma. De allí que, contrastando los mencionados listados (demanda y transacción) tenemos que casi todos los conceptos que se peticionan en esta acción formaron parte de la transacción, a saber:

Transigido Demandado
Gastos de Transporte
Utilidades del año hasta el retiro 120 días Utilidad
Antigüedad Artículo 108 LOT, 237 días
Antigüedad nueva ley Parr 2° 10 Prestación de antigüedad
Vacaciones de Ley 46,5 días
Vacaciones contrato 1,66 día Bonificación x vacaciones
Vacaciones
intereses de la prestación de antigüedad Intereses prestaciones sociales acumuladas
Bono Vacacional 3,16 días bono vacacional
Indemnización preaviso artículo 125 LOT;

De lo que antecede se infiere que todos los conceptos transigidos fueron reclamados en esta acción, salvo lo correspondiente a la “Indemnización preaviso artículo 125 LOT”, pero como el demandante renunció voluntariamente a su cargo, conforme a documental privada que riela a los folios 66 y 70 de la pieza principal, que tampoco fuera objetado por el mismo en la audiencia de juicio, mal puede proceder tal indemnización por un despido inexistente.

Retomando lo de la transacción, se agrega que es comprensible que el trabajador, una vez finalizada la relación laboral, pueda ceder parte de sus derechos a cambio de una indemnización oportuna y mediante acuerdo que no implique renuncia de derechos por vicios del consentimiento.

Igualmente, es importante señalar, como atinadamente lo ha resuelto la Casación, que mediante la transacción laboral, las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, reemplazando con su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del art. 1.718 del Código Civil y 3° LOT a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.

Consecuencialmente, verificado que el accionante se encontraba asistido de una profesional del Derecho (Gladis Bogan Medina) cuando compareciera a celebrar el contrato de transacción, siendo que en el mismo aparecen circunstanciados, es decir, se especifican de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre lo cual recayó la transacción para que el ex trabajador pudiera apreciar si lo obtenido justificaba el sacrificio de alguna de las prestaciones legales mínimas y en vista que no se evidencian signos de haber sido obtenidas violentando el consentimiento del mismo, engañándolo o induciéndolo a error, se considera que la misma surte los efectos de la cosa juzgada establecidos en el art. 3° LOT en concordancia con el 89,2 de la Carta Magna, por lo que mal puede ordenarse el pago de conceptos que ya fueron debidamente cancelados, salvo lo concerniente al concepto de “Indemnización preaviso artículo 125 LOT”, que también fuera desestimado por esta Instancia.

Enunciada la procedencia parcial de la cosa juzgada y la improcedencia del concepto restante, se hace inoperante entrar a conocer los demás alegatos y evidencias de fondo relacionados con los conceptos ya dilucidados. Así se decide.

En fin, se declara sin lugar la presente demanda y así se concluye.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) CON LUGAR la defensa de la cosa juzgada opuesta por la demandada con respecto a los siguientes conceptos reclamados: Prestación de antigüedad; Utilidad; Bonificación x vacaciones; Vacaciones y bono vacacional art. 219 y 223 LOT e Intereses prestaciones sociales acumuladas.

2°) SIN LUGAR la defensa de la cosa juzgada opuesta por la accionada con respecto al concepto de “Indemnización preaviso artículo 125 LOT”.

3°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Luís F. González G. contra la sociedad mercantil denominada “Nestle Venezuela, Sociedad Anónima”, ambas partes identificadas en los autos y se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en este juicio.

4°) Y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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KEYU ABREU.

En la misma fecha, siendo las diez horas y cincuenta y nueve minutos de la mañana (10:59 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
_________________
KEYU ABREU.

Asunto nº AP21-L-2005-000052.
CJPA / ka/ am.
01 pieza y 01 cuaderno.