REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ASUNTO: AP21-S-2005-002036.-
PARTE ACTORA: ISRAEL JOSE CORONEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.567.943.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados YLENI DURAN MORILLO, MICHELENA ALIFANO, ZULAY COLMENARES DAVILA y LUCIA LOPEZ PUCCIARELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.732, 110.630, 96.702 y 91.731 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAUCHOS LA CALIFORNIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de mayo de 1971, bajo el N° 4, del Tomo 54 A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.099, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada.
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 08-08-2005, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente demanda, el demandante y su apoderado judicial señalaron:
1. Que su mandante prestó sus servicios personales en su condición de Montador de Escape para Cauchos La California, desde el 11 de Junio de 2001, hasta el 10 de Octubre de 2005, fecha en la cual fue despedida sin mediar justificación alguna de despido de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
2. Que devengaba un salario mixto variable de 1.124.789,66 bolívares mensuales.-
3. Que se ausentó de sus labores cotidianas en fecha 06-10-2005, por quebranto de salud, pero que laboro normalmente los días viernes 07 y sábado 08 de octubre, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 6:30 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., que tenía una hora y media para almorzar.-
4. Que el ciudadano Daniel Lima, socio de la empresa, de manera arbitraria pretendió disminuir su porcentaje sobre las ventas de 10% a 7%, y sin cancelarle la última semana de trabajo por Bs. 179.035,02.-
5. Que por tal motivo, es por lo que acude a este Tribunal a solicitar se ordene su reenganche a su puesto habitual de trabajo y se acuerde el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilícito despido.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la empresa demandada CAUCHOS LA CALIFORNIA C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1. Afirma que el ciudadano Israel José Coronel Herrera, prestó servicio para su representada desde el 11-06-2001 hasta el 10-10-2005, desempeñando el cargo de Montador de Escape, en una jornada de trabajo de lunes a sábado.-
2. Rechazó, negó y contradijo que su horario fuera de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 6:30 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m.-
3. De igual forma rechazó que el demandante fuera despedido por alguno de los socios de la empresa.-
4. Niega el despido invocado por el trabajador, ya que el mismo renunció, por lo que resulta improcedente el presente procedimiento.-
5. Niega el salario mixto y el porcentaje alegado por el actor, ya que devengaba salario mínimo.-
ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las pruebas documentales cursante a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio y Así se decide, de las mismas se aprecia la cuenta individual del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con los aportes y como patrono aparece la empresa demandada.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios cuarenta (40) al ochenta y nueve (89) del expediente, a las cuales no se les confiere valor probatorio, cuanto fueron impugnadas por la parte demandada y no se encuentran suscritas por persona alguna a la cual puedan oponérseles, y así se decide.-
En cuanto a la declaración testifical debieron presentarse al momento de la celebración de la audiencia de juicio los ciudadanos Venancio Contreras, Alejandro Bajares, Roger Gonzalez y José Luís Carrero, de los cuales solo comparecieron a rendir testimonio el ciudadano José Luís Carrero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.869.213, quien debidamente juramentado rindió la respectiva declaración, manifestando que trabajó en la empresa año y medio aproximadamente como cauchero, que conoce al demandante desde hace 5 años, que él ganaba sueldo mínimo, que el alineador, el mecánico y encargado ganaban por porcentaje, le consta que el demandante ganaba por porcentaje, razón por la cual a esta testifical se le concede valor probatorio por merecerle fe a esta sentenciadora, de la misma se evidencia la relación laboral existente entre el actor y la empresa demandada, y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al folio noventa y uno (91) del expediente, corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia la carta de renuncia suscrita por el demandante en fecha 10-10-2005, y así se decide.-
Al folio noventa y dos (92) del expediente, corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia ficha de empleado llenada por el demandante con la fecha de ingreso a la empresa, y así se decide.-
A los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94) del expediente, corren insertas documentales a las cuales se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se aprecian la planilla forma 14-02 de Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del trabajador por parte de la empresa, y así se decide.-
Al folio noventa y cinco (95) del expediente, corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido desconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia liquidación contenida de adelanto de prestaciones sociales correspondiente al año 2004, y así se decide.-
Al folio noventa y seis (96) del expediente, corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido desconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia carta de fecha 30-11-2004 suscrita por el demandante dirigida a la empresa, solicitando adelanto de prestaciones sociales acumuladas, y así se decide.-
Al folio noventa y siete (97) del expediente, corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido desconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia comprobante de pago de fecha 15-12-2004 por un monto de Bs. 898.831, y así se decide.-
A los folios noventa y ocho (98) al ciento sesenta y seis (166) del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se los recibos de pago del actor, realizados en forma semanal, de donde se evidencia el salario devengado, y así se decide.-
En cuanto a la prueba de testigo promovida, debía comparecer la ciudadana Ramírez Lista Yaneth, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no se hizo presente.-
Con respecto a la Declaración de Parte, de la misma se pudo evidenciar que el demandante había solicitado adelanto de prestaciones en diciembre, que en el mes de octubre firmó la renuncia como condición que le solicitaron para entregarle las prestaciones, que ganaba el 10% de los silenciadores y el 35% de la mecánica, que se lo pagaban semanal y no firmaba nada; por parte de la empresa declaro su apoderado judicial, quien manifestó que el trabajador había renunciado sin dar motivos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria. En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Ahora bien, del análisis del acervo probatorio, la controversia se ha centrado, en establecer la procedencia o no del reenganche y pago de salarios caídos a la parte actora.-
Vistas las deposiciones de ambas partes, y visto igualmente que de las pruebas aportadas por la parte demandada se evidencia la existencia de una carta de renuncia, la cual fue reconocida por el demandante, solo que manifestó que fue condicionada para recibir el adelanto de prestaciones, de igual forma se evidencia que el actor solicitó el referido adelanto de prestaciones en noviembre de 2004 y en fecha 15 diciembre de ese mismo año recibió un pago bajo ese concepto, razón por la cual considera esta juzgadora, que fue inequívoca la manifestación de voluntad de la renuncia presentada por la parte actora, así como el entender la empresa demandada terminada la relación laboral, y en consecuencia, esta Juzgadora considera procedente declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Israel José Coronel Herrera, y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial dicta el dispositivo del fallo, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por ISRAEL CORONEL HERRERA contra sociedad mercantil CAUCHOS LA CALIFORNIA C.A.- No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA
LUISANA OJEDA
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LUISANA OJEDA
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