REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-002138


PARTE ACTORA: JOSE MANUEL ANDRADE MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.849.989.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados DARYELIS TADINO GASPAR y FELIX JESUS ESPINOZA RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.751 y 109.339 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDV MARINA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de noviembre de 1990, bajo el N° 63, del Tomo 62-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOAQUIN J. SILVEIRA CALDERIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.234, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada.


ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente en fecha 16-12-2005 por distribución, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual se envía atendiendo a los privilegios de los cuales goza la empresa demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Administración Pública y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18-11-2005, se celebró Audiencia Preliminar en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dejando constancia en el acta de la incomparecencia de la parte demandada, e incorporando al expediente el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 06-12-2005, dicho expediente fue remitido para su distribución por ante los Tribunales de Juicio, dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 12 de enero de 2006, se dicta auto con el pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose para el 03-04-2006 la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, la cual no se llevó a cabo, ya que quien aquí decide, se encontraba realizando una suplencia especial en el Juzgado Primero Superior de este circuito, sin que para esa fecha se hubiera designado un suplente especial para este juzgado, razón por la cual no se celebró la referida audiencia.
En fecha 02-05-2006, se dicta auto avocándome nuevamente al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes, y una vez constara en autos la realización de la última de éstas, se fijara por auto separado nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.
En fecha 11-08-2006, fecha en la cual se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se hicieron presente ambas partes.
Durante el desarrollo de la audiencia, en los diez (10) minutos concedidos a cada una de las partes, para realizar la exposición de sus alegatos, la parte actora expuso las razones de su pretensión y la parte demandada en su exposición, manifestó que su representada no había sido debidamente notificada, por cuanto la notificación fue práctica en la sede de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y no en la sede de PDV Marina, S.A., y que por esta razón no tenían conocimiento de la demanda hasta la presente fecha en la cual se hacen presentes, razón por la cual no acudieron en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que solicitan la reposición de la presente causa a fin de que sea subsanado el vicio en la notificación, y a tal efecto consignó instrumento poder que acredita su representación, el cual fue presentado a efectum videndi, siendo devuelto el original al finalizar la audiencia, acta asamblea en la cual se le confirió el poder y comprobante provisional de Registro de Información Fiscal, de donde se puede evidenciar el domicilio procesal de la empresa demandada, el cual es distinto al de la empresa que notificada en su lugar, ordenándose sean agregados los mismos al presente expediente.

Ahora bien, visto el anterior alegato, este Tribunal procede a realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observándose que en fecha 13-07-2005, el alguacil deja constancia de haber practicado la referida notificación, y al ser verificada se evidencia que la misma fue practicada en la sede de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) (folio 16), y no en la sede de PDV Marina, S.A. (folio 88), tal como fuera expuesto por la representación judicial de la demandada.
Siendo así, es oportuno destacar que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. El artículo antes transcrito, consagra la salvaguarda del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En este sentido, cabe destacar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." La presente disposición constituye para los jueces un mandato, el cual consiste en mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno, preservando el debido proceso y el derecho a la defensa.
En el caso en comento, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio procesal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, no se efectuaron las gestiones de notificación de la demandada conforme a derecho, evidenciándose una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, dejando a una de las partes una flagrante indefensión, y siendo este un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa.
De lo antes expuesto, se infiere que la reposición debe perseguir un fin útil, que no puede considerarse como un remedio para corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, sin que ellas (las partes) tengan culpa de tales errores, razón por la cual, siendo que en el caso bajo análisis, resultan en consecuencia infringidas dichas normas procesales, por lo que se impone para su corrección acordar la reposición de la presente causa. Así se decide.
Siendo así y teniendo como norte que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la LOPT (art. 11) y que los jueces debemos procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (art. 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente según el mencionado art. 11 LOPT), esta Instancia establece que en el presente caso se deben anular, como en efecto se hace en este fallo, las actuaciones siguientes a la práctica de la notificación, en el entendido que los representantes de la empresa demandada y los apoderados de la parte actora al hacerse presentes en el acto de la audiencia oral de juicio, se encuentran a derecho y en conocimiento de la presente decisión, no siendo necesaria se practique su notificación.
Ahora bien, en aras de salvaguardar los intereses de la República, en virtud de los privilegios de los cuales goza el ente demandado y por cuanto el mismo no tuvo conocimiento anterior de la presente demanda, se ordena solo la notificación de la Procuraduría General de la República, e igualmente deben concedérsele el lapso de suspensión de 90 días continuos previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y posterior a ello fijar el lapso para la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, debiendo ser remitido el presente expediente al Juzgado que conoció en fase de sustanciación, correspondiéndole dar continuación al procedimiento a partir de esa etapa del procedimiento, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SE REPONE la presente causa al estado en que se realice la audiencia preliminar y por cuanto los representantes de la empresa demandada y los apoderados de la parte actora se encuentran presente en este acto los mismos están a derecho, no siendo necesaria se practique su notificación, ordenándose solo la notificación de la Procuraduría General de la República, igualmente deben concedérsele el lapso de suspensión de 90 días continuos previsto en el artículo 94 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-Todo en el juicio seguido por el ciudadano JOSE MANUEL ANDRADE MORA contra la empresa PDV MARINA S.A. (FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA)., ambas partes identificadas a los autos. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial. Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA

LUISANA L. OJEDA V.
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LUISANA L. OJEDA V.