REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2004-004322

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, con ocasión de la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS VALERO en contra del ciudadano RAÚL AGRELLA, al respecto esta Juzgadora, observa:
En fecha 08-12-04, fue presentado el escrito de intimación que dio origen al presente proceso (folio 04); en fecha 14-12-2004, este Juzgado da por recibido el expediente, admite la estimación e intimación de honorarios y de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, ordena emplazar a la parte intimada, para que dentro de los 10 días hábiles siguientes consignara la cantidad estimada o presentara su oposición o se acogiera al derecho de retasa establecido en el articulo 25 de la Ley de Abogados (folio 06); en fecha 02-08-05 este Juzgado declara improcedente la solicitud de medida de embargo sobre cheques relativos a cuotas restantes.
Ahora bien, la última de las actuaciones señaladas, de fecha 02-08-05, hasta la presente fecha, inclusive, ha transcurrido un período de 01 año y 01 mes, sin que la parte actora haya realizado ninguna actuación en el presente procedimiento, razón por lo cual esta Juzgadora, presume la pérdida del interés, siendo por ello aplicable la figura de la Perención de la Instancia. Al respecto se destaca lo establecido en nuestro máximo Tribunal, a saber:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 369 del 15/11/2000
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil?"."

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 156 del 10/08/2000
"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. "

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, en ejercicio de sus atribuciones legales, declara: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento de INTIMACIÓN DE HONORARIOS, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS VALERO en contra del ciudadano RAÚL AGRELLA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente según lo establecido en el Art. 11 de la LOPT.

La Juez Titular,

Greloisida Ojeda Nuñez
Secretaria

Keyu Abreu

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la Sentencia.
Secretaria

Keyu Abreu