REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2006
AÑOS 196° Y 147°
ASUNTO: AP21-L-2006-000473

Siendo la oportunidad legal, esta Juzgadora procede a reproducir por escrito y a publicar la sentencia cuyo dispositivo fue dictado el día 08-08-06, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

PARTE ACTORA: BETHY MERCEDES ESCALONA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.416.525

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JACINTO J. MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.029.

PARTE DEMANDADA: TROMAR C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23-11-76, bajo el Nro 473, folio 67 al 72.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOSWARD GARCÍA FIGUEROA y CIRO MEDINA MARIANI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.275 y 101.813 respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de Secretaria, desde el 02-10-00 hasta el 15-04-05, fecha en la cual renunció. Alega que su horario era de lunes a viernes de 08:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., los sábados y domingos eran días de descanso. Alega que renunció por falta de pago oportuno de sus salarios. Alega que su último salario fue de Bs. 264.000,00 mensuales Reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:

Prestaciones Sociales……………………….……………………………....…Bs. 2.261.252,15.
Diferencia de Salario………………………………………………….…………..Bs. 914.488,00
Vacaciones y Bono Vacacional…………....................................…………….Bs. 599.639,05
16 meses de cesta ticket……………………………………………………….Bs. 1.920.000,00
Total Reclamos………………………………………………...……….……….Bs. 6.211.426,65

Asimismo reclama los intereses sobre prestaciones sociales.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No consignó escrito de contestación a la demanda.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Visto que en el presente caso la parte actora y demandada acudieron a la Audiencia Preliminar (folio 16), y habida cuenta que para la prolongación de la Audiencia Preliminar únicamente compareció la parte actora ( folio 19), esta Sentenciadora destaca lo expuesto por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia, de fecha 14 de febrero de dos mil seis (2006), Asunto N° AP21-R-2005-001160 ( caso ESTEBAN FRANCO contra la empresa DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A.), según el cual, el Juez de Juicio, debe admitir las pruebas que no sean manifiestamente ilegales ni impertinentes y debe fijar fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, a los fines que las partes ejerzan su derecho al control y contradicción de las pruebas, dicha audiencia fue acordado en su debida oportunidad por esta Juzgadora, con el objeto de que no le fuere cercenada a la demandada su derecho a la defensa y al debido proceso.

No obstante, esta Juzgadora dejó constancia de la incomparecencia a la Sala de Audiencia de la representación legal y judicial de la parte demandada, a pesar de su llamado en reiteradas oportunidades, es decir, en el presente caso, la demandada tampoco compareció a la Audiencia de Juicio. En consecuencia tenemos que el tema de decisión se circunscribe a determinar cuales son las consecuencias jurídicas de la inactividad de la parte demandada, es necesario establecer también si las pruebas que constan en autos le favorecen o no y si los conceptos demandados se encuentran o no ajustados a derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Recibos de pago de salario, emanados de la demandada, a favor de la actora ( folios 22 al 38)

Estas documentales son valoradas a tenor de lo contemplado en el artículo 10 de la LOPTRA, evidencian que el salario de la actora en los años 2000, 2001 fue de Bs. 180.000,00 mensual.

• Recibos de pago de cesta ticket, emanados de la demandada a favor de la actora, correspondientes a diciembre de 2000, marzo de 2001, abril de 2001, noviembre de 2001 y abril de 2003 ( folios 39 al 43)

Estas documentales son valoradas a tenor de lo contemplado en el artículo 10 de la LOPTRA, evidencian que la actora era beneficiaria de tal concepto, por lo que se entiende que la empresa demandada se encuentra dentro de los supuestos previstos en la Ley de Alimentación, sin embargo, únicamente consta su pago antes de diciembre de 2003, por tanto se le adeuda a la actora tal beneficio, a partir de dicha fecha hasta el día de la renuncia, como más adelante se especificará.

• Constancia de renuncia de la actora de fecha 15-04-05 ( folio 44)

Esta documental es valorada a tenor de lo contemplado en el artículo 10 de la LOPTRA la misma evidencia que la demandante prestó servicios para la demandada desde el 02-10-00 hasta el día 15-04-05, fecha en la cual la reclamante renunció voluntariamente.

CONCLUSIONES:

Ahora bien, tomando en consideración la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar, la falta de contestación a la demanda y la falta de pruebas que favorecieran a la demandada, se observa que necesariamente deben aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la LOPTRA, declarándose la Confesión Ficta de la demandada, respecto a los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar. En razón de ello, corresponde a esta Juzgadora verificar si los conceptos y montos reclamados se encuentran o no ajustados a derecho.

En cuanto al salario:

Habida cuenta que la demandada no negó los salarios alegados en la demanda, ni consignó prueba alguna que los desvirtuara, se tienen los mismos como ciertos, en razón de ello, se establece que la actora devengó los siguientes salarios básicos:
Bs. 180.000,00 mensual (Bs. 6.000,00 diarios) desde el 02-10-00 hasta el 30-04-02
Bs. 264.000,00 mensual (Bs. 8.800,00 diarios) desde el 01-05-02 hasta el 15-04-05.

En cuanto a las utilidades:

Visto que la demandada no negó lo alegado respecto a este concepto en la demanda, ni consignó prueba alguna que le beneficiara, se tienen como ciertos los montos indicados en la demanda por utilidades, correspondiéndole a la trabajadora 55 días anuales de salario básico, lo cual será considerado a los efectos de establecer el monto total del salario integral como establece el art. 133 de la LOT.

En cuanto al bono vacacional:

Tenemos que de conformidad con el artículo 223 de la LOT, la actora tenía derecho 07 días anuales de salario básico por concepto de bono vacacional, más un día adicional por cada año de servicios, lo cual también será considerado a los efectos de establecer el monto total del salario integral como establece el art. 133 de la LOT.

En cuanto al salario integral:

Este salario se encuentra conformado por todas aquellas sumas canceladas al trabajador, en dinero, no en especie, que ingresara directamente a su patrimonio, a cambio de su labor, de manera regular y permanente, es decir, no se incluye en el salario integral aquellos beneficios sociales concedidos a los fines de estimular o aumentar el rendimiento del trabajador, tampoco incluye los beneficios que esporádicamente son entregados por el patrono que no impliquen una contraprestación por el servicio prestado. Dicho salario integral será el utilizado como base para el cálculo de las prestaciones sociales, en cambio para el cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades, únicamente será utilizado el salario básico, a los fines de no incurrir en la doble incidencia de un mismo beneficio, ello en atención a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 133 de la LOT

De acuerdo a todo lo expuesto ut supra tenemos que el salario integral de la actora desde el 02-10-00 hasta el 30-04-02 fue de Bs.7.049, 99, resultado de sumar los siguientes conceptos:

1) Salario básico de Bs. 6.000,00 diarios
2) Alícuota de utilidades de Bs. 916,66 (resultado de multiplicar Bs. 6.000,00 diarios por 55 días y dividir el resultado entre los 360 días del año)
3) Alícuota de Bono Vacacional de Bs.133,33 (resultado de multiplicar Bs. 6.000,00 diarios por 08 días y dividir el resultado entre los 360 días del año)

Asimismo, tenemos que el salario integral de la actora desde el 01-05-02 hasta el 15-04-05 fue de Bs. 10.413,32, resultado de sumar los siguientes conceptos:

1) Salario básico de Bs. 8.800,00 diarios
2) Alícuota de utilidades de Bs. 1.344,44 (resultado de multiplicar 8.8000,00 diarios por 55 días y dividir el resultado entre los 360 días del año)
3) Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 268,88 ( resultado de multiplicar 8.800,00 diarios por 11 días y dividir el resultado entre los 360 días del año)

Ahora bien, visto que la demandada no acreditó el pago liberatorio de los conceptos demandados, según lo dispuesto en el artículo 72 de la LOPTRA, resultan procedentes todos los conceptos demandados, cuya fórmula de cálculo se establece de seguidas:

En cuanto a las prestaciones sociales:
En atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, la actora tiene derecho a 05 días de salario integral por cada mes de servicios (a partir del 3er. mes) más 02 días adicionales acumulativos por cada año de servicios, a partir del 1er. año, exclusive. En razón de ello, observamos que la actora por el período laborado desde el 02-10-00 hasta el 30-04-02 tiene derecho a 77 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 7049,99, de dicho período, nos da una suma total de Bs. 542.842,30, por concepto de prestaciones sociales, la cual debe ser cancelada.

Asimismo, tenemos que la actora por el período laborado desde el 01-05-02 hasta el 15-04-05, tiene derecho 198 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 10.413,32 de dicho período, nos da una suma total de Bs. 2.061.837,36 por concepto de prestaciones sociales, la cual debe ser cancelada.

Se destaca que la parte actora calculó erróneamente los dos días anuales adicionales de antigüedad, sin tomar en consideración que esos días son acumulativos, por lo que su cálculo resulta menor al establecido precedentemente.

Asimismo, visto que la parte actora reclama como parte de sus prestaciones sociales la suma de Bs. 914.488,00, derivada de “diferencia de salario” suma esta a la que tenia derecho, se ordena el pago de tal suma reclamada, ya que el patrono no la rechazó ni consignó pruebas que evidenciaran el pago integro del salario, por lo tanto se tiene que es un reclamo ajustado a derecho.

Por todo lo antes expuesto, observamos que la actora tiene derecho al pago de Bs. 3.519.167,66, por concepto de prestaciones sociales, suma esta condenada a pagar por la demandada.

En cuanto a las vacaciones y Bono Vacacional:

En lo que respecta a las Vacaciones Vencidas año 2004, procede su reclamo en base a 27 días, tal como fue alegado en la demanda; por Bono Vacacional Vencido año 2004 le corresponde a la actora 10 días, según lo dispuesto en el artículo 223 de la L.OT., por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2005, tiene derecho a 14 días (habida cuenta que en el último año de servicios le correspondían 28 días por el mencionado concepto, y visto que únicamente laboró 06 meses le corresponde la mitad, es decir, 14 días), también la actora tiene derecho a 5,5 días de Bono Vacacional Fraccionado año 2005 (en virtud que en el último año de servicios le correspondían 11 días por bono vacacional, y visto que únicamente laboró 06 meses le corresponde la mitad, es decir, 5,5 días) todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la LOT. Los anteriores beneficios suman un total de 56,50 días, en base al último salario básico devengado de Bs. 8.800,00 diarios, arroja la suma de Bs. 497.200,00 que se ordena cancelar. Y Así se decide.

De otra parte, visto que la actora alega que adquirió adicionalmente el derecho irrenunciable de recibir la suma de Bs. 1.907,84, adicionalmente, por cada uno de los 56 días de Vacaciones Vencidas año 2004, Bono Vacacional Vencido año 2004, Vacaciones Fraccionadas año 2005, Bono Vacacional Fraccionado año 2005, y, en razón que tal derecho no fue rechazado por la demandada, se tiene como cierto que el mismo fue legalmente adquirido y se ordena su pago por la suma de Bs. 106.839,04. En consecuencia la actora tiene derecho al pago de la cantidad de Bs. 604.039,40 por los conceptos antes mencionados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la cesta ticket:

Cesta Ticket: Señala el artículo 4° de la Ley Programa de Alimentación, lo siguiente:

“Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

a) Mediante la instalación del beneficio de comedores propios de la empresa.
b) Mediante la contratación del servicio de comida elaboradas por empresas especializadas en el caso;
c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets”, con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializadas;
d) Mediante la Instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;
e) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

Por su parte, el artículo 5° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en su parágrafo primero (la ley entró en vigencia el 01-01-1999), establece que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.

El patrono está obligado a cumplir con el pago de los cesta tickets, bien directamente o porque lo hayan convenido por equivalente, pero en cualquiera de las formas que se haya adoptado, debe constar el cumplimiento de la obligación.

En consecuencia, visto que la demandada no probó el pago liberatorio de la obligación alimentaria, se ordena la cancelación de 16 meses de Cesta Ticket, correspondiente al período que va desde el 01-12-03 al 30-03-05, tomando en consideración los días efectivamente laborados en dicho lapso, es decir, excluyendo los días feriados (los días previstos en la Ley de Fiestas Nacionales :19-04, 24-06, 05-07, 24-07 y 12-10, carnavales, jueves y viernes santo, así como los días 01-05, el 25-12, el 01-01), sábados y domingos. El valor de cada cesta ticket será del 50% del monto de la Unidad Tributaria, para el mes en que se generó el derecho a cobrar tal beneficio (cesta ticket) considerando que en el año 2003 el valor total de la Unidad Tributaria era de Bs. 19.400,00 y en el año 2004, el valor total de la Unidad Tributaria era de Bs. 24.700,00. El cálculo se realizará mediante experto, nombrado por el Juez de Ejecución, a cargo de la demandada.

A todo evento se destaca que el Parágrafo Tercero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece de manera expresa que los servicios de comedores (y por ende el valor de los cesta ticket) no tienen carácter salarial, es decir no forman parte del salario base de cálculo para las prestaciones sociales.

En cuanto a la corrección monetaria e intereses de mora:

Así mismo, este Juzgado, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y observando que el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia determinó que:
“Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (art. 16 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.

Para el cálculo de la corrección monetaria, siguiendo la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de febrero de 2001, deberá excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación “los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador”.

En estricto acatamiento a lo allí decidido, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en esta decisión por los conceptos de prestaciones sociales, para lo cual el Juez a-quo deberá, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, y así se decide.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo sin capitalización de intereses, por aplicación de la doctrina sentada por al Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10 de julio de 2003 y su aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual el tribunal encargado de la ejecución oficiará lo conducente al mencionado organismo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, se destaca que si la sentencia definitiva que se publicará en el presente juicio, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar y a la Audiencia de Juicio, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).”

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana BETHY MERCEDES ESCALONA DE HERNÁNDEZ en contra de la empresa TROMAR C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelar a la actora los siguientes conceptos: Bs. 3.519.167,66 por Prestaciones Sociales, tomando en consideración el salario básico devengado mes a mes por la trabajadora, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 604.039,04 por Vacaciones Vencidas año 2004, Bono Vacacional Vencido año 2004, Vacaciones Fraccionadas año 2005, Bono Vacacional Fraccionado año 2005. Asimismo se ordena la cancelación de 16 meses de Cesta Ticket mediante experticia complementaria del fallo, según los lineamientos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período.

CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

SEXTO: En virtud de lo contemplado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciocho (18) de Septiembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,


DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.
La Secretaria,

ABOG. KEYU ABREU.

En la misma fecha, siendo las once horas y cuarenta y veinte minutos de la mañana (11:20 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,


ABOG. KEYU ABREU
Asunto nº AP21-L-2006-000473
GON/ am.
01 pieza.