REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2003-001257
PARTE DEMANDANTE: BARTOLOMÉ RODRIGUEZ MARÍN, de este domicilio, titular de la cédula de identidad C.I. Nº 1.633.566.
ABOGADO ASISTENTE ISAURO: GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 25.090.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL I.N.C.E. DISTRITO FEDERAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ PAESANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.135.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por demanda por Cobro de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo por el ciudadano BARTOLOMÉ RODRIGUEZ, contra ASOCIACIÓN CIVIL I.N.C.E. DISTRITO FEDERAL, con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios como Obrero en fecha 21-09-1970, y bajo esa condición laboró hasta el día 31-01-73.
Que posteriormente adquirió la condición de empleado en fecha 01-02-73, así se mantuvo hasta el 30-11-1990, cuando el INCE le pagó un adelanto de prestaciones sociales y le dio ingreso en la ASOCIACÍON CIVIL INCE DISTRITO FEDERAL, desde el 01-01-1991, con el cargo de Inspector de mantenimiento de edificios 2, hasta el 01-01-2003, cuando se le efectuó el pago de las prestaciones sociales, con motivo de su egreso por la jubilación reglamentaria de la cual fue objeto.
Que de la liquidación que le hizo la Asociación demandada, se evidencia que cuando le pagaron el corte de antigüedad, no fue considerado el subsidio comedor, el bono de transporte, y la incidencia salarial de la bonificación de fin de año ni la de vacaciones para el pago de dicho concepto.
Que por otra parte, continuó alegando el actor, los interese sobre prestaciones sociales desde el año 1975 hasta el año 1991 no le fueron pagados.
De igual forma alegó que con motivo del incremento del 7,5 % del sueldo del año 2002, pro efecto de la cláusula 21 del Tercer Contrato Marco, el correspondía esa incidencia en el pago de vacaciones, bonificación por estímulo al trabajo, bonificación de fin de año.
También demanda el pago del cesta ticket desde el 01-01-1999 hasta el 01-01-2003.
Alegó la parte actora que el motivo de la reclamación se base en que no fue considerado el subsidio comedor, el bono de transporte, y la incidencia salarial de la bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones para el pago de dicho concepto, así como los intereses de prestaciones sociales desde el año de 1975 hasta abril 1991.
Que en cuanto a las diferencias de bonificación de fin de año y de vacaciones, causadas por consideración del salario integral desde noviembre de 1997 a noviembre de 2002, las cuales le fueron pagadas en enero de 2003, pero sin pagarme los intereses de mora por el retardo en el pago, demanda intereses de mora desde el enero de 2000 hasta enero de 2003.
Con base en lo expuesto, es por lo que reclama los siguientes conceptos: 1) Diferencia de Corte de Antigüedad al 18-06-1997 Bs. 1.406.824,00, 2) Intereses moratorios calculados desde el 01-01-2000 hasta el 31-12-2002, 3) Intereses sobre prestaciones sociales desde el año de 1975, hasta el 31-12-2002. 4) Además demanda el beneficio de cesta ticket Bs. 5.160.000,00, 5) por diferencia de pago de bonificación por estimulo al trabajo Bs. 445.177,76; y 6) Por diferencias de vacaciones fraccionadas 23.113,41.
La parte actora estimó la demanda por la cantidad de 7.162.449, más lo que resulte de las experticias complementarias del fallo solicitadas.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada no dio contestación a la demandada, razón por la que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante acta de fecha 22 de julio de 2004, vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar declaró:
“(…) en tal sentido este Tribunal de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara que por tratarse de un ente, donde el Estado tiene participación, el cual goza de los privilegios (sic) y prerrogativas del Fisco Nacional, por virtud de la aplicación del artículo in comento, en concordancia con la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y como consecuencia al no haber comparecido la parte demandada a la celebración de la prolongacion (sic)de la audiencia preliminar, aunado al hecho de haberse vencido el lapso estipulado en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma SE ENTIENDE CONTRADICHA, debidendo (sic) la parte accionada contestar la demanda dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.
En fecha 6-08-2004, el citado Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución, visto que había concluido la audiencia preliminar en fecha 22 de julio de 2004, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada Asociación Civil Ince Distrito Federal, y con motivo de la prerrogativas del estado tipificadas en la Ley específicamente en el artículo 66 del Decreto de Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, dicho Tribunal ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo expuesto, este Juzgado a los fines de resolver la presente controversia tiene como contradicha en todas sus partes, la pretensión del accionante. En consecuencia, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al actor toda la carga de la prueba, y así se decide.
II
DE LAS PRUEBAS
De la parte Demandante:
Pruebas Documentales: Que se encuentran insertas a los folios (40 al 45). Marcadas con las letras “A”, planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador; marcada “C”, copia de constancia de trabajo de fecha 26-06-2003; y la marcada “D”, copia de la relación de sueldos mensuales del trabajador del 01-02-1973 al 30-11-1990, rielan del folio 40 al 42 copias de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, constancia de trabajo de fecha 26-07-2003, expedida por el INCE, y otra constancia de trabajo expedida igualmente por el INCE con indicación de los salarios que devengó durante la relación de trabajo. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de ninguna observación, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos que el accionante fue liquidado por la Asociación Civil Ince Distrito Federal, pagándole por 29 años y 11 meses de servicio la cantidad de Bs. 10.057.725,85 por concepto de: corte al 18-6-1997 (artículo 666 de la LOT), prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT desde el 19-6-1997 al 1-01-2003, 10 días por ajuste de antigüedad, parágrafo 1° artículo 108 de la LOT, 30 días adicionales, con base en el artículo 108 de la LOT; por bonificación y estímulo al trabajo por 29 años, vacaciones no disfrutadas 21 días (9 del 2001 y 12 del 2002) intereses por capital no colocado; diferencia por salario integral en la bonificación de fin de año y bono vacacional causados desde 1997 hasta 2002. También constan deducciones por el anticipo de sus prestaciones al 30-11-90, anticipo del artículo 668 de la LOT, y la prestación de antigüedad depositada en un banco. De igual forma, se evidencia que el Instituto de Cooperación Educativa Ince acreditó que el hoy actor prestó sus servicios en dicho organismo desde el 21-09-1970 hasta 31-01-1973, cobrando prestaciones, e igualmente la Gerencia de Recursos Humanos del mencionado ente hizo constar que el actor prestó sus servicios 1.02-1973 hasta el 30-11-1990, indicando los salarios devengados. Así se establece.
Y la marcada “B”, copia del decreto de Ley deL Programa de Alimentación de los Trabajadores, publicado el 14-09-1998. Este instrumento normativo será apreciado como fuente de derecho y no de hechos. Así se establece.
De la parte demandada:
Documentales: marcadas con las letras “B”, copia de la Convención Colectiva de Trabajo que se le aplica a los trabajadores de la Asociación Civil INCE (folio 65 al 89), a los fines de valorar este instrumento debe establecer esta Juzgadora que dado su carácter normativo la misma será a preciada como fuente de derecho y no de hechos y así se establece. Marcada “C” cursa del folio 90 al 108, copia de la sentencia de fecha 29 de enero de 2004, emanada del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada “D” riela del folio 49, comprobante de pago N° 24268, marcada “D.1 y D.2” rielan al folio 50 y 51 original de planilla de liquidación de las prestaciones sociales efectuadas a la parte accionante, marcada “D.3 al D.15”, cuadros demostrativos del pago de las prestaciones sociales referentes a los conceptos cancelados. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de ninguna observación, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos que estos Tribunales Laborales ya se han resuelto casos semejantes o análogos al de autos, que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, dándose por reproducidos la valoración que se hizo ut supra de la copia presentada por el demandante. Y finalmente, se evidencia la forma de cálculo que utilizó el demandado para la prestación de antigüedad del trabajador mes a mes, pago de prestación de antigüedad adicional e intereses causados desde el 19-6-1997 hasta el 1-01-2003. Así se establece.
Prueba Informe: solicitada BANCO PROVINCIAL, agencia San Martín, la cual riela al folio 125, la cual se aprecia por no haber sido objeto de ninguna observación, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que el demandado le hizo entrega al trabajador de un cheque por la cantidad de Bs. 5.230.984 el día 17-12-2002, siendo depositado en una cuenta del beneficiario el 21-01-2003. Así se establece.
En la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la demandada solicitó conforme al artículo 156 de la LOPT, inspección judicial, a los fines de constatar la existencia del comedor en la sede donde prestó servicios el demandante, para demostrar la improcedencia del pago del cesta ticket demandado.
Al respecto este Juzgado se pronunció respecto a la solicitud, negando la inspección judicial, porque el hecho que se pretende traer al proceso, puede obtenerse a través de la declaración de parte, para lo que solicitó la comparecencia del ciudadano Bartolomé Rodríguez y de un representante de la demandada para ser interrogados.
De la Declaración de Parte:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, por un lado al ciudadano Bartolomé Rodríguez Marín, parte actora; y por la otra a la ciudadana ELIZABETH ROMERO, en su carácter de Analista de Recursos Humanos de la demandada. De allí que de la declaración de las partes se desprenden los hechos siguientes: El demandante manifestó que recibió el pago del subsidio comedor quincenalmente, y que también existía en su centro de trabajo un comedor, pero que él no lo usaba. Por su parte, la representante de la demandada afirmó que desde el año 1992 los trabajadores además de subsidio comedor disfrutan del comedor, pagando el trabajador sólo el 20% del valor de la comida. Que el actor no recibía cesta ticket por tener comedor y además de ello el subsidio.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como oídos los alegatos y defensas de las partes, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
El objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) Si el subsidio comedor, el bono de transporte, y la incidencia salarial de la bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones para debe ser considerada como parte del salario base para el pago de la antigüedad pagada en el corte de cuenta por la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997; 2) Si procede el pago de los intereses de prestaciones sociales desde el año de 1975 hasta abril 1991; 3) La procedencia del pago de intereses de mora desde el enero de 2000 hasta enero de 2003, por el pago tardío de las diferencias de bonificación de fin de año y de vacaciones, causadas por consideración del salario integral desde noviembre de 1997 a noviembre de 2002, las cuales le fueron pagadas en enero de 2003. 4) El beneficio de cesta ticket. 5) La diferencia de pago de bonificación por estimulo al trabajo Bs. 445.177,76; y 6) La diferencias de vacaciones fraccionadas 23.113,41. Así se decide.
En primer lugar debe esta Juzgadora resolver si el subsidio comedor, el bono de transporte, y la incidencia salarial de la bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones para debe ser considerada como parte del salario base para el pago de la antigüedad pagada en el corte de cuenta por la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997.
Se iniciará el análisis con el examen de los conceptos reclamados, antes de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-1997.
En efecto, para la fecha del corte de antigüedad realizada al 18 de junio de 1997, estaba en vigencia La Ley Orgánica del Trabajo, Gaceta Oficial del 20-12-90, Extraordinario N° 4290, cuyo artículo 133 disponía:
“Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por piezas o destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso, y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.
Cuando el patrono o el trabajador, o ambos, estén obligados legalmente a cancelar una contribución, tasa o impuesto a un organismo público, el salario de base para el cálculo no podrá exceder del equivalente al monto del salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se cause el pago.
PARÁGRAFO PRIMERO: No se considerarán formando parte del salario:
a) Las gratificaciones no relacionadas directamente con la prestación del trabajo que por motivos especiales conceda voluntariamente el patrono al trabajador;
b) Los subsidios o facilidades que establezca el patrono para permitir al trabajador la obtención de bienes y servicios esenciales a menor precio del corriente;
c) Los aportes del patrono para el ahorro del trabajador en cajas de ahorro, en otras instituciones semejantes o mediante planes acordados con este fin, salvo que el patrono y el trabajador acuerden tomar en cuenta dicho aporte en el salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo; y
d) El reintegro al trabajador de los gastos que haya hecho en el desempeño de sus labores”.
Así, el artículo 146 ejusdem, establecía cuál era el salario base para las indemnizaciones, a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo siendo el salario normal devengando por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, con adición sólo de la alícuota que por participación de utilidades tuviera el trabajador en la empresa, si ésta tenía fines de lucro, o de la bonificación de fin de año, en el supuesto de que no tuviera tal fin
Así las cosas resulta evidente que al no revestir carácter salarial a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 el bono transporte y el subsidio comedor, y en cuanto el bono vacacional, aún teniendo tal carácter no se consideraba ni se considera hoy día salario normal, mal podría la parte actora pretender la diferencia del monto pagado por la demandada, por tales conceptos, en el corte de antigüedad de 1997, cuando como se indicó anteriormente la ley vigente para el momento no lo establecía. Así se decide.
En consecuencia, resulta improcedente la condena a la demandada al pago de las diferencias demandadas. Así se decide.
Ahora bien, con relación la procedencia del pago de los intereses de prestaciones sociales desde el año de 1975 hasta abril 1991; se observa que de las pruebas cursante en autos no hay ningún instrumento oponible al demandante en que conste el pago de los intereses generados entre 1975 a 1991, como si lo hay respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad causada a partir de de 1997.
En este sentido se hace necesario señalar que los intereses sobre prestaciones sociales eran fijados mediante resoluciones del Banco Central de Venezuela desde el 9-6-1975, en que comenzaron con la tasa del 5% para el período 1-5-1975 al 30-4-1976. Y fue a partir del 1° de mayo de 1989, cuando dicha entidad fijó la tasa anula de interés devengada por prestaciones sociales en cuatro puntos porcentuales por encima de la tasa mínima que fije este instrumento para las operaciones pasivas de los bancos comerciales.
De allí que, puede afirmarse que el actor le corresponden el pago de los intereses sobre su indemnización de antigüedad generada desde el 9-6-1975 hasta 1991, toda vez que de las pruebas cursantes en autos no se evidencia que le hayan sido pagados por su patrono. Como consecuencia de lo expuesto, se condena al demandado al pago de la diferencia de los intereses sobre prestaciones sociales desde el año 1975 hasta el 31-12-2002, para lo cual se ordena un recálculo de los mismos, mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
La procedencia del pago de intereses de mora desde el enero de 2000 hasta enero de 2003, por el pago tardío de las diferencias de bonificación de fin de año y de vacaciones, causadas por consideración del salario integral desde noviembre de 1997 a noviembre de 2002, las cuales le fueron pagadas en enero de 2003.
Al respecto se observa, que efectivamente en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se evidencia el pago de estos conceptos generados en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, en el momento del egreso del trabajador, sin que se le haya reconocido intereses sobre esos beneficios que debió recibir completamente en la oportunidad en que se causaron. Ello conlleva necesariamente a condenar al demandado al pago de intereses de mora sobre estos conceptos, intereses que serán calculados por experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, con base a los mismos intereses aplicados con fundamento en el artículo 92 de la Constitución, desde la fecha en que debió satisfacer el patrono el respectivo concepto hasta el momento de su pago para los conceptos causados desde el año 2000. Y con base en el interés civil del 3% anual para aquellos causados en 1997, 1998 y 1999, desde cada una de estas fechas hasta el 30-12-1999, y desde esta fecha al 01-01-2003, momento de la finalización de la relación de trabajo, con base en la tasa de interés fijada para las prestaciones sociales, con base en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta fecha en que produjo el pago de las diferencias antes referidas, esto es, 01-01-2003. Así se decide.
Demandó el actor igualmente, el pago del beneficio de cesta ticket, siendo que el demandado alegó en su defensa durante la audiencia de juicio, que le trabajador disfrutó tanto del pago del subsidio comedor, como del comedor en su centro de trabajo, por lo que resulta improcedente esta reclamación.
La Ley Programa de Alimentación de los trabajadores vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo del actor con motivo de su jubilación, era la del 14-09-1998, y este texto normativo en sus artículo 2 y 4 literal “a” respectivamente, establecen la obligación de los empleadores que tengan a su cargo más de 50 trabajadores, a otorgar a los trabajadores que devengaran hasta dos salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. El mencionado beneficio podía ser implementado de varias formas, siendo una de ellas la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
De la declaración de parte rendida en la audiencia de juicio, pudo establecer esta sentenciadora que el empleador si cumplió con la obligación legal a la cual se ha hecho referencia, con la instalación de un comedor en el centro de trabajo en el que prestó sus servicios el hoy demandante. Servicio éste el cual no aprovechó por voluntad propia, según lo expresado en la declaración de parte. Ello así, resulta improcedente la condena al accionado del pago de los cesta ticket demandados, y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la diferencia de pago de bonificación por estimulo al trabajo Bs. 445.177,76; y la diferencias de vacaciones fraccionadas 23.113,41, esta sentenciadora condena al demandado a su pago por cuanto se evidencia de la planilla de pago de prestaciones sociales que la bonificación de estímulo al trabajo prevista en la cláusula 27, conforme a los años de servicios, 30 años, le correspondían 205 días, siendo que sólo le pagaron 164 y calculado con un salario inferior al efectivamente devengado antes de su jubilación. Los 205 días multiplicados por el último salario devengado de Bs. 254.669,46 le tocaban Bs. 1.740.240,90, pagándole el patrono sólo Bs. 1.295.063,14, de allí que efectivamente se le adeuda una diferencia antes descrita. Así se decide.
Respecto a la diferencias por vacaciones se observa del instrumento marcado D6 que riela al folio 55, que el salario devengado para diciembre de 2002 era de Bs. 293.769,40 lo que significa un salario diario normal de Bs. 9.792,31 que multiplicado por 21 días de vacaciones que le correspondían le debieron pagar Bs. 205.638,51, siendo que sólo le pagaron Bs. 182.525,10, de allí que efectivamente se le adeuda la diferencia demandada por Bs. 23.113,41, cantidad ésta a la que se condena al demandado a pagar. Así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Bartolomé Rodríguez Marín contra la Asociación Civil Ince Distrito Federal, partes identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de: a) Los intereses de mora causados sobre las diferencias de las bonificaciones de fin de año y vacaciones causadas y que le fueron pagadas por el patrono con retardo, los cuales se acuerdan desde enero de 2000 a enero de 2003, cálculo éste que se hará por experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución; b) El pago de la diferencia de los intereses sobre prestaciones sociales desde el año 1975 hasta el 31-12-2002, para lo cual se ordena un recálculo de los mismos; c) Diferencia en el pago de la bonificación por estímulo al trabajo Bs. 445.177,76; y la diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas Bs. 23.113,41.
TERCERO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada desde la fecha de admisión de la demanda (23-12- 2003) hasta la efectiva ejecución del fallo, con exclusión del lapso en que la causa haya estado paralizada por una causa no imputable al demandado, entendiéndose por esta última la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, con base en el artículo 87 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; indexación que deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un único experto contable.
CUARTO: Se condena a pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que deberán calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral ( 1-01-2003) hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual también se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un único experto contable establezca los intereses de mora de las sumas condenadas, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2006.
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.
EL SECRETARIO,
NELSON DELGADO
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El SECRETARIO,
NELSON DELGADO
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